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CSJ - STL195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL195-2023 Radicación n.° 69302 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ ELQUIN ALVIS HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Elquin Alvis Herrera presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales el debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que ingresó a laborar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 1 deRadicación n.° 69302 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2001, desempeñando funciones en el cargo de dragoneante y que se afilió a dos asociaciones sindicales a saber, a la «ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PUBLICOS, GUARDAS Y CARCELARIOS DE COLOMBIA “ASOSINCOLOMBIA”», y a «“SINTRAPECUN”», gozando de dos fueros

DE SERVIDORES PUBLICOS, GUARDAS Y CARCELARIOS DE COLOMBIA “ASOSINCOLOMBIA”», y a «“SINTRAPECUN”», gozando de dos fueros sindicales, uno como presidente de la junta directiva de ASOSINCOLOMBIA y otra como tesorero de la junta directiva de

SINTRAPECUN.

Agregó que, consecuencia de un proceso disciplinario iniciado en su contra, mediante Resolución 0548 de 12 de julio de 2012, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años, el cual fue «desatado mediante Resolución 001555 de 06 de junio de 2013 y constancia de ejecutoria de 10 de julio de 2013, proferida por la Dirección General del INPEC». Expuso que en el año 2014 inició una proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333502820140000800, autoridad que negó sus pretensiones y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2022. Acotó que, a través de la Resolución 001252 de 3 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC, procedió a hacer efectiva la sanción de

marzo de 2022. Acotó que, a través de la Resolución 001252 de 3 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC, procedió a hacer efectiva la sanción de destitución, previo levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con la organización «“ASOSINCOLOMBIA”», cuando ya «había perdido fuerza de ejecutoria el acto administrativo según el artículo 91 C.P.A.C.A». 2Radicación n.° 69302

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Explicó que el INPEC promovió demanda especial de levantamiento de fuero sindical en el año 2018, la cual fue de conocimiento del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720180031600, autoridad que el 14 de febrero de 2020, autorizó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba con «“ASOSINCOLOMBIA”» y, como consecuencia, concedió permiso al INPEC para desvincularlo de la entidad, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Narró que el 6 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada. Cuestionó del trámite procesal, que tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el INPEC «omitieron el procedimiento adecuado y completo» , para llevar acabo su destitución del cargo de

Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el INPEC «omitieron el procedimiento adecuado y completo» , para llevar acabo su destitución del cargo de dragoneante, toda vez que no conformaron el «LITIS CONSORTE NECESARIO, que […] como sindicalista de “SINTRAPECUN CENTRAL”, ostentaba para la fecha y el cual no tenía por qué haberse negado», habiendo sido destituido sin haber obtenido el levantamiento del segundo fuero sindical del cual goza con dicha organización sindical, por lo que, en su criterio, el INPEC debió haber iniciado otro «proceso de levantamiento de fuero sindical para ordenar mi despido definitivo, saltando el procedimiento especial para personas sindicalizadas». Indicó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el retén social y/o la estabilidad reforzada con la que cuentan los «PREPENSIONADOS», por tener derecho según Decreto 2090 de 2003, por haber ingresado a laborar al Inpec antes de esta data. 3Radicación n.° 69302

SCLAJPT-11 V.00

Puso de presente que interpuso una acción de tutela por el desconocimiento de sus derechos fundamentales, ante esta Sala de la Corte, la cual fue declarada improcedente el 14 octubre de 2020, al argüir que «“el interesado deb[ía] acreditar que ha[bía] agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente».

que «“el interesado deb[ía] acreditar que ha[bía] agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente». Aseveró que, de conformidad con lo expuesto en el fallo de tutela, se presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que lo despacho desfavorablemente. El 30 de septiembre de 2021, juez de segundo grado, al resolver el recurso de apelación contra la anterior determinación, la confirmó al considerar que la organización sindical incidentante -SINTRAPECUNcarecía de legitimación para alegar la nulidad, máxime que las causales invocadas, consagradas en los artículos 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no fueron discutidas oportunamente por el demandado ni por la Asociación Sindical ASOSINCOLOMBIA, a título de excepción, ni por SINTRAPECUN antes de dictarse las sentencias de primer y segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal incurrió en i) «DEFECTO FÁCTICO, al NO tener en cuenta en pronunciamiento de nulidad presentada a ese despacho por [su] apoderada, fundamentada en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, OMITIENDO, vincular a la presente acción a “SINTRAPECUN”, dando como resultado la confirmación de sentencia en (1) instancia en [su] contra, sin haber tenido en cuenta dichas pruebas que también debían ser tema de discusión dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical» y ii) defecto sustantivo por

que también debían ser tema de discusión dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical» y ii) defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. 4Radicación n.° 69302

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Señaló que desde el momento de la expedición del acto administrativo 001555 de 6 junio de 2013 hasta la fecha en la que tuvo conocimiento el juzgado accionado del proceso incoado, «ya habían transcurrido (5) años y 6 días y desde la ejecutoria del (10) de julio de 2013 (4) años y 332 días», omitiendo la fuerza ejecutoria de la cual gozan los actos administrativos. Sostuvo que, desde su destitución, que ocurrió el 14 de mayo de 2020, se ha afectado su mínimo vital y el de su familia, la cual dependía económicamente de él, y que acudió a este mecanismo preferente y sumario, al no contar con otro medio de defensa judicial, encontrándose ante un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) «se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado, por parte de los despachos

JUZGADO (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, desde el 2018, momento para

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, desde el 2018, momento para el cual se incoa demanda de levantamiento de fuero sindical, las causales POR DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO y DESCONOCIMIENTO DE PRECENDENTE»; ii) «Se ordene al juzgado 17 laboral del circuito rehacer la actuación desde la admisión de la demanda y se vincule a la organización sindical SINTRAPECUN para que pueda defender [sus] derechos como aforado» y iii) «Se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Inpec demandar a través de un proceso laboral el levantamiento de fuero que t[iene] en la actualidad, pese a que fu[e] despedido con fuero lo sigo teniendo, sería la primera vez que en Colombia despiden a un servidor público teniendo fuero sindical». 5Radicación n.° 69302

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 24 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo invocado. Remitó el link del expediente cuestionado. La Asociación Sindical ASOSINCOLOMBIA pidió que se concediera el amparo invocado y se restablecieran los derechos laborales del tutelante.

link del expediente cuestionado. La Asociación Sindical ASOSINCOLOMBIA pidió que se concediera el amparo invocado y se restablecieran los derechos laborales del tutelante. El INPEC sostuvo que en ningún momento se le vulneraron los derechos del accionante, puesto que gozó de todas éstas garantías a lo largo del proceso y se encargó de refutar, recurrir y hasta apelar lo fallado, todo esto plenamente demostrado a lo largo y ancho del proceso. Daniela Royo Valenzuela, quien adujo actuar como apoderada del presidente de SINTRAPECUN, solicitó que se concediera el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

6Radicación n.° 69302 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo el asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que si bien el tutelante manifiesta que presentó una acción de tutela ante esta Sala de la Corte, la cual fue, resuelta mediante sentencia CSJ STL8831-2020, lo cierto es que en una pretérita oportunidad quien fungió como accionante fue el señor Rubén Rodríguez Silva, presidente del «SINDICATO UNIDO DE

TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y DE LA USPEC, UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SINTRAPECUN

CENTRAL».

Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir el proveído calendado el 30 de septiembre de 2021, por medio del cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, calendado el 9 de abril de 2021, que rechazó de plano la nulidad invocada por el presidente del sindicato SINTRAPECUN. 7Radicación n.° 69302

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

sindicato SINTRAPECUN. 7Radicación n.° 69302

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Elquin Alvis Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 69302

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia censuradas, a saber, 30 de septiembre de 2021 , y la presentación de la acción de tutela -20 de enero de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 69302

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-6472008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

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Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Asimismo, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante pudo haber presentado incidente de nulidad; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende por esta senda constitucional. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el actor no agotó los mecanismos

que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende por esta senda constitucional. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el actor no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 11Radicación n.° 69302 SCLAJPT-11 V.00 asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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