CSJ - STL1950-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1950-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1950-2020 Radicación n.°88055 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por ABENTO S.A.S y el EDIFICIO MÁLAGA S.A.S, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al EDIFICIO TORRES DE MÁLAGA P.H., y demás intervinientes en el proceso radicado No. 2017-33358.
I. ANTECEDENTES.
Las sociedades accionantes, por intermedio de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88055 apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito tutelar manifestaron, que el Edificio Torres de Málaga P.H, inició en su contra «proceso verbal sumario-acción de protección al consumidor», ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que «se declarase que [las demandadas] habían incumplido con
«proceso verbal sumario-acción de protección al consumidor», ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que «se declarase que [las demandadas] habían incumplido con su obligación legal de garantizar la idoneidad, calidad y buen funcionamiento de los bienes comunes –esenciales y no esencialesdel edificio y por ende, estaban llamadas a efectuar todas las intervenciones necesarias, en aras de sanear todos los defectos constructivos que lista el libelo». Indicaron, que la autoridad cognoscente en primera instancia, el 20 de abril de 2018, resolvió de manera adversa a las pretensiones de la parte activa, declarando probada la excepción de « inexistencia del derecho por cumplimiento de la normatividad vigente», al considerar, que las convocadas estuvieron prestas a atender la reclamación de la garantía. Que inconformes con la anterior decisión, la Copropiedad presentó recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de noviembre de 2018, revocó la providencia censurada, y en su lugar declaró la responsabilidad solidaria de las sociedades Edificio Málaga SAS y ABENTO SAS, así como la de la llamada en garantía Proyectos y Promociones Iberoamericanas SAS,
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responsabilidad solidaria de las sociedades Edificio Málaga SAS y ABENTO SAS, así como la de la llamada en garantía Proyectos y Promociones Iberoamericanas SAS,
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2Radicación n.° 88055 por la efectividad de la garantía, respecto de la calidad e idoneidad de los bienes comunes –esenciales y no esencialesdel Edificio Torres de Málaga PH. Así mismo, condenó solidariamente a las demandadas a pagar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio la suma de « $58.593.150». Informaron, que interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 15 de julio de 2019, ordenándose además, que para efectos de la suspensión del cumplimiento del fallo, debían constituir caución «únicamente en la forma de garantía cambiaria o de compañía de seguros», por la suma de « $260.951.000», lo cual a juicio de las accionantes, desconoce la posibilidad que les asiste de otorgar una caución real sobre un bien inmueble, tal como lo permite el artículo 603 del CGP. Señalaron, que solicitaron la reposición de la anterior determinación, no obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada, mantuvo incólume su decisión argumentando que «la garantía hipotecaria sugerida por las inconformes está en desuso y
anterior determinación, no obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada, mantuvo incólume su decisión argumentando que «la garantía hipotecaria sugerida por las inconformes está en desuso y es obsoleta, no solo por el alto costo que tiene las garantías reales sino por lo dispendioso de su otorgamiento […]», afirmación, que en criterio de los actores, incurre en «vía de hech o». Pretenden en consecuencia, que por esta vía se ordene «dejar sin efectos las providencias […] de 15 de julio y 28
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3Radicación n.° 88055 de agosto de 2019 […]» y «ordenar a la autoridad accionada adoptar una nueva decisión […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Edificio Torres de Málaga P.H., y a los demás intervinientes en el juicio verbal 2017-33358, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fs. 81 y 82). La doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón, en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, manifestó, que
por pasiva (fs. 81 y 82). La doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón, en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, manifestó, que las decisiones judiciales censuradas, están soportadas en la normatividad vigente, en lo que respecta a la concesión del recurso de casación y a la constitución de la garantía para la suspensión del cumplimiento del fallo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, negó el amparo deprecado, al estimar que la postura adoptada por el Tribunal accionando, es legalmente admisible, como quiera que el artículo 603 del
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4Radicación n.° 88055 CGP, le permite al fallador que, bajo el sano criterio y atendiendo a las facultades discrecionales, elija dentro del abanico de posibilidades que anuncia la norma, la que más convenga para acceder a la «suspensión del cumplimiento», siempre y cuando se garantice el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar. En ese orden concluyó, que no se desconocieron las prerrogativas de las convocantes, y en consecuencia la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de las accionantes, la impugnó, a través de escrito visible a folios 108 a 116 del cuaderno de tutela.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de las accionantes, la impugnó, a través de escrito visible a folios 108 a 116 del cuaderno de tutela. Alega, que lo controvertido a través de este mecanismo, es la decisión adoptada por el Tribunal al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2019, por medio del cual ordenó a las demandadas a prestar caución bancaria o de seguros, pues con ello les coartó la posibilidad de prestar caución de la única forma que les es materialmente posible, esto es, constituyendo una hipoteca a favor del respectivo tribunal. Adujo, que la providencia confutada, desconoce lo preceptuado en el artículo 8 del Código Civil, y en ese
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5Radicación n.° 88055 orden, el Colegiado accionado obró por fuera del marco legal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» .
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que
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6Radicación n.° 88055 hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra
necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. De manera, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al sub júdice, pretenden las accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene «dejar sin efectos las providencias […] de 15 de julio y 28 de agosto de 2019 […]» y «ordenar a la autoridad accionada adoptar una nueva decisión […]».
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7Radicación n.° 88055 Como lo aducido se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la
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7Radicación n.° 88055 Como lo aducido se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, se duelen los recurrentes de la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el pasado 28 de agosto de 2019, dentro del proceso «110013199001201733355802» , mediante la cual dispuso, no reponer el proveído del 15 de julio de esa misma anualidad, en cuanto a la orden de que las demandadas debían prestar caución bancaria o de seguros. Se evidencia, que tanto al momento de sustentar el recurso de reposición contra la citada providencia, como al presentar esta acción subsidiaria, insisten, en que la norma procesal, les permite también prestar caución real sobre un bien inmueble, siendo esta una mejor opción para ellas.
recurso de reposición contra la citada providencia, como al presentar esta acción subsidiaria, insisten, en que la norma procesal, les permite también prestar caución real sobre un bien inmueble, siendo esta una mejor opción para ellas.
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8Radicación n.° 88055 Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión. En efecto, la Colegiatura accionada, luego de hacer referencia a lo consagrado en el artículo 603 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ibídem, señaló, que el legislador le otorgó al funcionario que concede el recurso extraordinario de casación, elegir la clase o naturaleza de la caución, esto es, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras, con el propósito de obtener la suspensión del
dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras, con el propósito de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. En uso de dicha facultad, y al ponderar las distintas clases de caución previstas en el ordenamiento jurídico, así como su uso, asequibilidad y eficacia, estimó el Tribunal, que la de seguros o póliza, «constituye, por su menor costo, seguridad y agilidad en su expedición, incuestionablemente la más utilizada y ampliamente difundida de todas las cauciones».
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9Radicación n.° 88055 Analizada la determinación que por esta vía se cuestiona, tal y como lo señaló la homóloga civil, esta se acompasa a lo preceptuado en la codificación procesal civil, pues es la misma norma, la que le otorga al sentenciador de alzada, en uso de sus facultades discrecionales, la elección de la caución que más convenga para obtener la suspensión del cumplimiento del fallo recurrido en casación. En este orden, se concluye, que los argumentos expuestos en la decisión censurada, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
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10Radicación n.° 88055 Corolario de lo expuesto, la circunstancia de que las aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando
habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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11Radicación n.° 88055 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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