CSJ - STL19502-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19502-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19502-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JONÁS CAMILO CANO CORTINA contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la COORDINACIÓN Y DIRECCIÓN
SECCIONAL DE TECNOLOGÍA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor inició un proceso ordinario laboral contra las empresas WSP Colombia S.A.S. e Integral S.A., el cual se asignó -inicialmenteal Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 11001310500620190081300 , despacho que admitió la demanda mediante auto de 16 de marzo de 2020.
asignó -inicialmenteal Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.º 11001310500620190081300 , despacho que admitió la demanda mediante auto de 16 de marzo de 2020.
El 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora allegó al plenario los documentos propios del trámite de notificación a las demandadas en cumplimiento del decreto 806 de 2020.
El 15 de septiembre posterior, la demand ada Integral S.A. remitió poder y solicitó el enlace de acceso al expediente.
El 3 de junio de 2021, el despacho encausado profirió auto por el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada WSP Colombia S.A.S.
El 19 de noviembre de ese mismo año, se elaboraron los telegramas para la designación de curador ad litem.
El 8 de marzo de 2022, el apoderado de la empresa WSP Colombia S.A.S. allegó memorial por el cual solicitó el trámite de notificación personal, no obstante, por decisión de 28 de julio de la misma anualidad se tuvo por notificado porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 3 conducta concluyente, se concedió el término para contestar el líbelo introductor, decisión esta que si fue impugnada 1 el 12 de agosto posterior y se contestó la demanda por la referida sociedad.
Por decisión de 30 de agosto de 2023, se repuso el proveído de 28 de julio de 2022 y, consecuentemente, se tuvo por surtida la notificación personal a las demandadas a
referida sociedad.
Por decisión de 30 de agosto de 2023, se repuso el proveído de 28 de julio de 2022 y, consecuentemente, se tuvo por surtida la notificación personal a las demandadas a partir del 21 de julio de 2020 y por no contestado el escrito inaugural, providencia en la cual se o rdenó ingresar el expediente al despacho para proceder con la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT.
La empresa WSP Colombia S.A.S. recurrió la decisión de 30 de agosto de 2023 y mediante proveído de 23 de octubre de la misma anualidad se concedió la alzada en efecto devolutivo y se ordenó la reproducción de copias del expediente para el trámite de dicha impugnación ante el superior jerárquico, el cual fue remitido el 20 de noviembre hogaño.
El 9 de julio de 2024 fue revocado parcialmente el auto apelado, se inadmitió la contestación de la demanda y se concedió el correspondiente plazo para la respectiva subsanación, cuyo escrito fue adosado al plenario el 17 de julio posterior.
1 El registro de actuaciones no precisa quién presentó el recurso contra la providencia del 28 de julio de 2022Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
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El 25 de julio de 2024, el demandante y aquí promotor, solicitó se tuviera por no contestada la demanda, sin embargo, por auto de 15 de octubre el mismo año, el
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El 25 de julio de 2024, el demandante y aquí promotor, solicitó se tuviera por no contestada la demanda, sin embargo, por auto de 15 de octubre el mismo año, el despacho encartado tuvo por contestado el líbelo introductor, admitió el llamamiento en garantía y ordenó se adelantara el trámite de notificación de las aseguradoras.
El 20 de febrero de 2025 se allegó al expediente poder conferido por Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del proceso en comento, y el 21 del mismo mes y año se tuvo por notificada por conducta concluyente y se concedió el plazo para contestar la demanda, para lo cual el 25 de la misma mensualidad, el despacho remitió el expediente digitalizado, contestándose el escrito introductor el 7 de marzo posterior.
Adujo haber solic itado por conducto de su apoderado vigilancia judicial a instancias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, órgano que archivó la petición al evidenciar que el despacho había realizado actuaciones con la finalidad de dar impulso al proceso en mención.
El 31 de marzo de 2025, el juzgado accionado emitió un auto, por el cual tuvo por contestado el llamamiento en garantía por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. – SEGUROS GENERALES SURA, e indicó que en cumplimiento del numeral 1.4 del artículo 1. ° del Acuerdo No. CSJBTA24-54 de fecha 18 de abril de 2024,
SURAMERICANA S.A. – SEGUROS GENERALES SURA, e indicó que en cumplimiento del numeral 1.4 del artículo 1. ° del Acuerdo No. CSJBTA24-54 de fecha 18 de abril de 2024, el proceso se repartió al Juzgado Cincuenta y Uno LaboralRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 5 del Circuito de Bogotá, para continuar con el correspondiente trámite.
El 30 de abril hogaño, el expediente fue remitido al mentado despacho y por decisión de 4 de septiembre de la presente anualidad se fijó fecha para audiencia, programándose ésta para el 10 de noviembre de este año.
Manifestó que solicitó al juzgado accionado dar celeridad al proceso , quien, mediante correo electrónico de 16 de julio de 2025, le informó que estaba a la espera de que el proceso se le asignara formalmente, para continuar con el trámite correspondiente.
El accionante criticó la presunta mora judicial en la que incurrió el estrado enjuiciado para emitir una decisión de fondo dentro del proceso cuestionado, toda vez que han transcurrido 6 años sin que ello haya ocurrido.
En consideración a lo anterior, promovió el mecanismo de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se diera impulso al proceso para continuar con el trámite del mismo por parte del despacho correspondiente.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del
para continuar con el trámite del mismo por parte del despacho correspondiente.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional y por proveído de 28 de julio hogaño,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 6 vinculó a la Coordinación y Dirección Seccional Tecnología Seccional Bogotá.
El Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado e indicó que pese a que el mismo se le asignó en cumplimiento de la redistribución ordenada en el Acuerdo No. CSJBTA24 -54 de fecha 18 de abril de 2024 , las diligencias se le entregaron incompletas , por lo que solicitó al despacho de origen su remisión integral.
Refirió que el expediente se le entregó en junio de 2025, motivo por el cual realizó el proceso de migración de datos al Sistema Siglo XXI, e informó al gestor sobre el mencionado trámite.
También señaló que su actuar se ha enmarcado dentro de lo dispuesto en los acuerdos del Consejo Superi or de la Judicatura y que ha realizado las acciones necesarias para la continuidad del proceso.
Por su parte, la Coordinación y Dirección Seccional de Tecnología, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos plantados en el escrito genitor no se compadecen con sus funciones y atribuciones
Por su parte, la Coordinación y Dirección Seccional de Tecnología, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los hechos plantados en el escrito genitor no se compadecen con sus funciones y atribuciones legales; por tal motivo, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Anexó imágenes del correo de 29 de julio de 2025, en el cual acreditó que el proceso objeto del presente mecanismoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 7 de amparo ya se encuentra cargado en el sistema , dando además cumplimiento a la solicitud que, sobre el particular, elevó el despacho enjuiciado.
La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de agosto de 2025 , negó el amparo deprecado tras considerar que ocurrió el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el juzgado accionado,
[…] adoptó las medidas necesarias para superar la situación expuesta por el accionante, al solicitar la complementación del expediente y requerir a la Coordinación y Dirección Seccional de Tecnología de Bogotá D.C. la migración de los datos que integran la información del Sistema Siglo XXI de los procesos provenientes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito. Asímismo, que la Coordinación en mención, vinculada en este trámite, realizó dicha migración.
Por lo anterior, consideró que desaparecieron las causas que motivaron la promoción de la queja constitucional.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la mentada decisión, el gestor la
Por lo anterior, consideró que desaparecieron las causas que motivaron la promoción de la queja constitucional.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la mentada decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró lo indicado en el líbelo genitor frente a la fecha de inicio del proceso objeto de su queja, apoyándose en el artículo 121 del CGP sobre la duración del proceso.
Alegó que el real trasfondo de la acción incoada es su preocupación por la demora en el proceso, por lo que solicitó se ordenara al accionado «dar impulso procesal necesario yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 8 con ello, avanzar a fin de que se pueda dictar sentencia lo mas (sic) pronto posible»
III. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido q ue la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las
para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que la situación de la que se duele el accionante es la presunta tardanza injustificada en el proceso ordinario laboral con radicado 2019-00813, pues el gestor señala que desde su radicación -Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 9 en octubre de 2019hasta la fecha, no se ha surtido siquiera la primera audiencia, pese a que el artículo 121 del Código General del Proceso dispone como término máximo de duración del litigio un (1) año.
Respecto de la « mora judicial » atribuida al colegiado accionado que esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,
2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el o perador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de u na determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 10 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Pues bien, de lo observado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que:
El escrito introductor fue radicado el 23 de octubre de 2019; por auto de 6 de diciembre posterior se inadmitió la demanda, y luego de ser subsanada, fue admitida el 1° de
El escrito introductor fue radicado el 23 de octubre de 2019; por auto de 6 de diciembre posterior se inadmitió la demanda, y luego de ser subsanada, fue admitida el 1° de julio de 2020.
El 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora arrimó al expediente los documentos de trámite de notificación a las demandadas en cumplimiento del decreto 806 de 2020.
El 15 de septiembre del mismo año, la demandada Integral S.A. remitió poder y solicitó por conducto de su representante, el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
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El 3 de junio de 2021, se profirió auto por el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada WSP Colombia S.A.S.
El 19 de noviembre posterior, se elaboraron los telegramas para la designación de curador ad litem.
El 8 de marzo de 2022 se recibió memorial del apoderado de la empresa WSP Colombia S.A.S. por el cual solicitó el trámite de notificació n personal, no obstante, por auto de 28 de julio de la misma anualidad se tuvo por notificado por conducta concluyente, se concedió el término para contestar el líbelo introductor, providencia esta que si fue impugnada 2 el 12 de agosto posterior y se contestó la demanda por la referida sociedad.
Por auto de 30 de agosto de 2023, se repuso el proveído de 28 de julio de 2022 y , en consecuencia , se tuvo por notificadas a las demandadas de manera personal a partir
demanda por la referida sociedad.
Por auto de 30 de agosto de 2023, se repuso el proveído de 28 de julio de 2022 y , en consecuencia , se tuvo por notificadas a las demandadas de manera personal a partir del 21 de julio de 2020 y por no cont estado el escrito introductor, pro videncia en la cual se ordenó ingresar el expediente al despacho para proceder con la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT.
La empresa WSP Colombia S.A.S. impugnó la decisión de 30 de agosto de 2023 y mediante providencia de 23 de octubre de la misma anualidad se concedió el recurso de
2 El registro de actuaciones no precisa quién presentó el recurso contra la providencia del 28 de julio de 2022Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 12 apelación en efecto devolutivo y se ordenó la reproducción de copias del expediente para el trámite de la alzada ante el superior jerárquico, el cual fue remitido el 20 de noviembre hogaño.
El 9 de julio de 2024 se revocó parcialmente el auto apelado, se inadmitió la contestación de la demanda y se concedió el correspondiente plazo para la respectiva subsanación, la cual fue adosada al plenario el 17 de julio posterior.
A través de memorial calendado del 25 de julio de 2024, el demandante y aquí promotor, solicitó se tuviera por no contestada la demanda, no obstante, por providencia de 15 de octubre el mismo año, el despacho tuvo por contestado el
A través de memorial calendado del 25 de julio de 2024, el demandante y aquí promotor, solicitó se tuviera por no contestada la demanda, no obstante, por providencia de 15 de octubre el mismo año, el despacho tuvo por contestado el líbelo introductor, admitió el llamamiento en garantía y dispuso se adelantara el trámite de notificación de las aseguradoras.
El 20 de febrero de 2025 se arrimó al plenario poder conferido por Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía dentro del proceso en mención, y el 21 del mismo mes y año se le dio por notificada por conducta concluyente y se otorgó el plazo para contestar la demanda, para lo cual el 25 de la misma mensualidad, el despacho remitió el expediente digitalizado, contestándose el escrito introductor el 7 de marzo posterior.
En fecha 31 de marzo del año en curso se dio por contestado el líbelo demandatorio por parte de la llamada enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
SCLAJPT-12 V.00 13 garantía y en la misma providencia se dispuso la redistribución del expediente y su consecuente asignación al Juzgado Cincuenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para su respectivo trámite, esto en cumplimiento del plurimencionado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
El 30 de abril de los corrientes, se remitió el expediente a la agencia judicial indicada en el párrafo precedente y por auto de 4 de septiembre de la presente anualidad se fijó fecha para audiencia, programándose ésta para el 10 de noviembre
a la agencia judicial indicada en el párrafo precedente y por auto de 4 de septiembre de la presente anualidad se fijó fecha para audiencia, programándose ésta para el 10 de noviembre hogaño a las 8:30 a.m.
Además, se tiene que el 16 de julio del año en curso, el actor radicó memorial de impulso procesal, el cual fue respondido el mismo día por el estrado encartado.
Hecho el anterior recuento, para esta Sala, pese a que el litigio objeto de la queja constitucional ha presentado diversas vicisitudes que , a su turno , han impactado en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso, sin que de manera inexorable se observe una conducta negligente por parte del despacho accionado, ni mucho menos un actuar que amerite la intervención del juez constitucional dentro de la presente solicitud de resguardo , máxime, si se tiene en cuenta que para esta Sala de Casación Laboral, acogiéndose a su posición fijada en sentencia CSJ SL2408 -2022, el artículo 121 del CGP no resulta ser aplicable en los procedimientos laborales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
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Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta la congestión judicial, el número de procesos que anteceden al del accionante y las vicisitudes particulares del litigio en comento, las cuales se avizoran en el S istema Siglo XXI, razones suficientes para no conceder el amparo suplicado.
No obstante, en consideración a que del recuento de
comento, las cuales se avizoran en el S istema Siglo XXI, razones suficientes para no conceder el amparo suplicado.
No obstante, en consideración a que del recuento de actuaciones realizado, se tiene que el despacho enjuiciado por providencia de 4 de septiembre del año en curso, fijó fecha para audiencia, agendándose ésta para el 10 de noviembre posterior, tal actuación ratifica la operancia del fenómeno del hecho superado , aludido por el a quo constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00801-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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