CSJ - STL19503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL19503-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 Acta 33

Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que ELIZÁNGEL GILBERTO CARPINTERO GIL promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 08001-31-05-014-2016-00467-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, estabilidad laboral y el que denominó «defensa justa», presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El promotor adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Serviship Supplier S.A.S. y, en solidaridad, contra la sociedad Corpoacero S.A.S., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de

El promotor adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Serviship Supplier S.A.S. y, en solidaridad, contra la sociedad Corpoacero S.A.S., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de agosto de 2014 hasta el 7 de noviembre de 20 15, que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 y costas procesales, previa declaración de la responsabilidad solidaria entre las referidas empresas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por sentencia de 20 de septiembre de 202 2, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, el aquí gestor promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado en providencia de 28 de febrero de 20251, con la que confirmó en su integridad el fallo impugnado.

El accionante sustentó su reproche en que el colegiado enjuiciado no le dio «el valor probatorio a todas las pruebas

1 Notificado el 5 de marzo de 2025Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 SCLAJPT-11 V.00 3 […] que se practicaron en primera instancia »; que no tuvo en cuenta «[…] el estado de salid (sic) del trabajador […]»; «[…]que SERVISHIP SUPPLIER SAS era un simple intermediario, en

SCLAJPT-11 V.00 3 […] que se practicaron en primera instancia »; que no tuvo en cuenta «[…] el estado de salid (sic) del trabajador […]»; «[…]que SERVISHIP SUPPLIER SAS era un simple intermediario, en donde todas las funciones principales dependían el empleador directo que era CORPOACERO […]»; que «[…] tampoco tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 34 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo […] » y «[…] que el empleador no cumplió con los deberes legales exigido por la ley 100 de 1993».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado (20 de septiembre de 2022), así como la providencia proferida por el Tribunal ( 28 de febrero de 2025).

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 2 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, e l Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado, arguyó que no vulneró prerrogativa fundamental alguna al propulsor y que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad en el presente mecanismo t uitivo en razón a que el gestor no presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00

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cumple el presupuesto de subsidiariedad en el presente mecanismo t uitivo en razón a que el gestor no presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 SCLAJPT-11 V.00 4 recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia.

También, compartió el enlace de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó las actuaciones adelantadas en dicha instancia dentro del trámite del recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por el a quo, adujo que no transgredió garantía superior alguna y remitió el enlace para acceder al expediente.

Corpacero S.A.S., se opuso a las pretensiones incoadas por el promotor, y en sustento de ello, argumentó que no se configuró ninguna vía de hecho judicial, pues lo manifestado en el escrito introductor corresponde a apreciaciones y opiniones del actor y que las violaciones por él alegadas, son inexistentes, por lo que solicitó desestimar la acción de tutela.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

SCLAJPT-11 V.00 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, s e ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efectos tanto la providencia de primera instancia de 20 de septiembre de 2022, como la sentencia de 28 de febrero del año en curso, proferida por el fallador plural, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se valore de manera integral y razona ble el material probatorio obrante en el plenario , sin embargo, es menester precisar que el estudio de la presente acción, se efectuará sobre la última providencia referida, por ser ésta la que zanjó el asunto dentro del proceso censurado.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00

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reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 SCLAJPT-11 V.00 6 subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía el recurso extraordinario de casación en virtud del monto de las pretensiones que se negaron ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó por edicto el de 5 de marzo de 2025 y la tutela fue presentada el 1 de septiembre hogaño.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar la demanda ordinaria, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el caso resultaba ser procedente la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el gestor y Serviship Supplier S.A.S. y, en consecuencia, acceder a las condenas suplicadas, incluyendo la sanción moratoria, así como la existencia de responsabilidad in

la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el gestor y Serviship Supplier S.A.S. y, en consecuencia, acceder a las condenas suplicadas, incluyendo la sanción moratoria, así como la existencia de responsabilidad in sólidum de la sociedad Corpoacero S.A.S.; además, el fallador indicó que la cuestión jurídica secundaria radicaba en establecer si hubo una indebida valoración probatoria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00

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Para resolver el problema jurídico principal, explicó que la decisión proferida por el juzgador de primer grado se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, el cual, de cara a los pronunciamientos jurisprudenciales actualmente aplicables en casos análogos, el material documental no resultó ser suficiente para probar aspectos esenciales para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, como los extremos temporales, la forma cómo terminó el vínculo entre las partes, el salario y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desenvuelto la relación de trabajo alegada por el aquí gestor.

Advirtió que una vez analizados los testimonios absueltos en su correspondiente oportunidad procesal, así como los interrogatorios de parte, no fue posible establecer algún elemento de juicio que respald ara la vinculación laboral entre el demandante y el demandado principal, fuera de la manifestación del libelista , quien efectivamente confirmó que su vinculación se dio mediante un acuerdo verbal, lo que dejó en tela de juicio las circunstancias propias

laboral entre el demandante y el demandado principal, fuera de la manifestación del libelista , quien efectivamente confirmó que su vinculación se dio mediante un acuerdo verbal, lo que dejó en tela de juicio las circunstancias propias de la relación laboral pretendida por el actor, lo que llevó al colegiado a confirmar la providencia de primera instancia.

Posteriormente, citó la sentencia de 22 de abril de 2004 de la Sala con radicación 21779, la cual analizó lo concerniente a las obligaciones inherentes a la carga probatoria y la sentencia CSJ SL781-2022 de ésta misma Corporación, referente a la «potestad de apreciar libremente las pruebas », para aterrizar tales condiciones al casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00 SCLAJPT-11 V.00 8 particular, concluyendo que a partir de los medios de convicción que militan en el expediente, no es dable corroborar la existencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo y de allí su declaratoria de inexistencia en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y

integridad la decisión del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un e scenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01910-00

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Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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