CSJ - STL19504-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19504-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL19504-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J 1formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 11001-31-10-0212020-00183.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las partes del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
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El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, derecho de acceso a la administración de justicia, a un juicio objetivo e imparcial, a vivir libres de violencia, a la autodeterminación, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
K.K.K.K promovió demanda de divorcio contra J.J.J.Jpor el Tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
K.K.K.K promovió demanda de divorcio contra J.J.J.Jaquí accionantecon fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 154 de Código Civil, en la que solicitó que se declare cónyuge culpable al demandado, la disolución de la sociedad conyugal y se ordene el pago de indemnización por violencia intrafamiliar.
El actor, allí demandado, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y presentó reconvención, en la cual, además del divorcio, pidió la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes.
Conoció del proceso el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que, a través de sentencia de 24 de julio de 2023 , resolvió,
PRIMERO: Se declaran IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada inicial, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Se declara impróspera la causal del numeral 2ª del artículo 154 del Código Civil modificado por la Ley 25 de 1992 artículo 6° invocada en la demanda de reconvención, lo que se traduce en: “ElRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
SCLAJPT-12 V.00 3 grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre” por las razones expuestas en este proveído.
SCLAJPT-12 V.00 3 grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre” por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención DECRETANDO la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio c ivil celebrado entre […] identificada con […] y […] identificado con […], con fundamento en la causal de que trata el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil.
CUARTO: DECLARAR disuelta y en estado de LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por el hecho del matrimonio, liquidación que se adelantará de común acuerdo por los socios mediante trámite notarial, o a continuación de este proceso.
Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación.
El 25 de junio de 2025 , el juez plural , revocó - parcialmentela sentencia de primera instancia al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, declaró cónyuge culpable al aquí accionante y lo condenó en costas.
El accionante c ensuró que el Tribunal incurrió en numerosos defectos fácticos y errores de hecho , porque no valoró gran parte de las pruebas presentadas o no lo hizo de manera íntegra, sino sesgada, lo que dio como resultado su alteración, que se modificara el sentido de la decisión y se distorsionara la realidad de los hechos.
Agregó que incurrió en vía de hecho , porque ignoró el
manera íntegra, sino sesgada, lo que dio como resultado su alteración, que se modificara el sentido de la decisión y se distorsionara la realidad de los hechos.
Agregó que incurrió en vía de hecho , porque ignoró el principio de cosa juzgada, ya que existen, dentro del expediente, varios procesos administrativos y judiciales en firme desde hace más de 3 años, con todo el respaldo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pruebas y que cumplieron con el debido proceso y relat ó en su escrito el detalle del desacuerdo frente a la valoración efectuada por el Tribunal.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y se orden e que corrija el fallo emitido el 25 de junio de 2025, que sustituya y profiriera el que en derecho corresponde y que tenga probadas las excepciones de mérito propuestas en su demanda de reconvención y posterior apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025 y mediante auto del 15 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no advert ía vulneración alguna de
dentro de l proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no advert ía vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión fue adoptada con fundamento en la apreciación de las pruebas oportunamente allegadas, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, apego a las normas, a las pautasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de la jurisprudencia que gobiernan el caso, con perspectiva de género y remitió el enlace del expediente.
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén manifestó no tener competencia ni responsabilidad directa o indirecta en el objeto de la presente acción constitucional.
Ecopetrol, la Personería de Bogotá D. C. , la Secretaría de la Mujer de Bogotá y el Banco Agrario solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Magali Echeverry Bohórquez, en calidad de apoderada judicial del accionante en el proceso censurado, manifestó que lo que se busca con la acción es garantizar la defensa de los derechos fundamentales del promotor y sus hijas menores, que los falladores han incurrido en vías de hecho que busca se subsanen y así evitar un daño irreparable para éstas.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, indicó que de acuerdo con las actuaciones obrantes en las diligencias y por considerar que en el proceso no se evidencia que se haya
éstas.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, indicó que de acuerdo con las actuaciones obrantes en las diligencias y por considerar que en el proceso no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte accionante por su parte y solicitó su desvinculación de la acción de tutela impetrada.
El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el Despacho Comisorio No. 007 librado el 4 de junio de 2021, por parte del JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
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Veintiuno de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio contencioso y señaló que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante . Sumado a lo anterior, solicitó su desvinculación.
El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá comunicó que en ese estrado se adelantó el proceso de alimentos que terminó por desistimiento tácito, solicitó que se tome la decisión que se estime pertinente dentro de la presente acción constitucional y afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1 1 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión controvertida «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de
tras concluir que la decisión controvertida «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos esbozados en el libelo genitor.
Arguyó que el a quo constitucional se limitó a transcribir las justificaciones realizadas por el Tribunal; queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el fallo de la Corte nada señaló, es más se ignoró el incumplimiento de la medida de protección expedida a su favor y la existencia de un proceso de custodia ya fallado en el juzgado 29 de Familia el 24 de marzo de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Con stitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 8 seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisi tos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda qu e los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.
En el sub-examine la Sala observa que el propulsor
- irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.
En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura la sentencia de 25 de junio de 2025 que revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia al negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil y declarar cónyuge culpable al aquí accionante, luego, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello tra sgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 14 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 9 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la
toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del ju ez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si:
¿se equivocó la juez de primer grado al declarar culpable a la cónyuge por haber incurrido en la causal tercera de divorcio?, ¿se acreditaron en el plenario hechos constitutivos de la causal segunda de divorcio alegada por el demandado en reconvención?, ¿fue indebida la valoració n probatoria que condujo a la conclusión de que el demandado es culpable por hechos de violencia intrafamiliar? Y ¿es injusta y discriminatoria la decisión de primer grado por indebida aplicación del enfoque de género?
Para dar respuesta a estos interrogantes el Tribunal hizo una síntesis de los recursos interpuestos por demandante y demandando y como parte introductoria a la resolución de los mismos trajo a colación el enfoque de género como criterio que obliga a los funcionarios administrativos y judiciales a valorar integralmente la situación fáctica puesta en conocimiento a efectos de identificar circunstancias de vulnerabilidad y adoptar
género como criterio que obliga a los funcionarios administrativos y judiciales a valorar integralmente la situación fáctica puesta en conocimiento a efectos de identificar circunstancias de vulnerabilidad y adoptar medidas de protección, prevención o mitigación, apoyó susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 10 consideraciones en jurisprudencia tanto de la Co rte Constitucional (C985-10, T967 -2014, T012 -2016, T0272017, T590-2017, C111-2022, T130-2024), como de la Corte suprema de Justicia (STC15849 -2021, CSJ SC494 -2023) y la Corte Interamericana de derechos Humanos.
Argumentó que en el caso resultaba imperativo aplicar la perspectiva de género en razón a que tanto la demanda principal, como la de reconvención, se habían fundamentado en la causal 3 a del artículo 154 del Código Civil, que hace referencia a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”, e indicó que bajo este análisis no se trata de privilegiar a un género sobre otro, sino de garantizar condiciones reales de igualdad para quienes han estado en desventaja.
Se ocupó de manera especial el Tribunal sobre el reproche del accionante, allá demandado, en el sentido de que el Juez de primera instancia valoró indebidamente unas pruebas, omitió apreciar otras y aplicó erradamente el enfoque de género, lo que lo condujo a estudiar los acontecimientos de violencia que se suscitaron en el desarrollo de la vida matrimonial de los cónyuges RodríguezObando con base en los medios de prueba all egados al proceso.
enfoque de género, lo que lo condujo a estudiar los acontecimientos de violencia que se suscitaron en el desarrollo de la vida matrimonial de los cónyuges RodríguezObando con base en los medios de prueba all egados al proceso.
Expuso el Tribunal los testimonios recopilados de Camila Cruz Gómez, Paula Andrea Rodríguez Rueda , María Alexandra López Suárez , Luz Adriana Arias, Dayana González y los padres de la demandante Yolanda Ojeda y José Elkin Obando, a favor de K.K.K.K, quienes referenciaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 11 por parte del actor episodios de violencia física, agresión verbal y lo relacionado con los bienes apartamento y auto en uso de la pareja. Igualmente se refirió la providencia a los testimonios de Nilda Rodríguez Teixeira y Gilberto Quintino – hermana y cuñado del accionante - quienes declararon a favor de este, actos de violencia por parte de K.K.K.K y su comportamiento inadecuado con sus hijas.
En cuanto a las pruebas documentales valoró el Tribunal la s relacionadas con el “ acta de caución de comportamiento conyugal” del 19 de diciembre de 2019 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y la del 4 de junio de 2020 ante la misma autoridad , en l as cuales se consignan los diversos compromisos y acuerdos a los que llegó la pareja, uno de ellos el de desalojar el inmueble que habitaba y sobre del cual se haría cargo J .J.J.J. Este acuerdo lo califica el ad quem como un desalojo que no deja
consignan los diversos compromisos y acuerdos a los que llegó la pareja, uno de ellos el de desalojar el inmueble que habitaba y sobre del cual se haría cargo J .J.J.J. Este acuerdo lo califica el ad quem como un desalojo que no deja de ser un acto de violencia económica por parte del cónyuge, al tener en cuenta que K.K.K.K tenía la custodia de sus menores hijas, no trabajaba y él detentaba el poder económico, para lo que el Tribunal h izo referencia a una sentencia de esta Corte que expone que las situaciones de violencia de género ponen a las víctimas en posición de vulnerabilidad tanto emocional, económica y legal que puede manifestarse en acuerdos o renuncias, que si bien aparentan ser manifestaciones de una voluntad libre, pueden estar condicionadas por miedo, coacción o desinformación - CSJ SC494-2023 -.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
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Hizo parte igualmente de la sentencia censurada el análisis de la denuncia penal presentada por J.J.J.J. en contra de K.K.K.K por violencia intrafamiliar, la solicitud de medida de protección originada en que ella no quería desalojar el apartamento en el que vivía con sus hijas, y que según lo indica el Tribunal pertenecía a la sociedad conyugal, por lo que ambos cónyuges tenían derecho al dis frute del bien.
Incluyó l a sentencia la referencia a la medida de protección del 5 de octubre de 2020 a favor de J.J.J.J. en contra de K.K.K.K, la decisión del 24 de noviembre de 2020
bien.
Incluyó l a sentencia la referencia a la medida de protección del 5 de octubre de 2020 a favor de J.J.J.J. en contra de K.K.K.K, la decisión del 24 de noviembre de 2020 del Juez 31 de Familia de Bogotá confirmándola, fallo del 25 de junio de 2021 en un incidente de incumplimiento de la medida de protección, sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juez 31 confirmando la sanción, decisión del 6 de marzo de 2023 mediante la cual la comisaría Primera de Familia Usaquén II declaró probado el segundo incumplimiento de la medida de protección por parte de la señora K.K.K.K, oficio de la Secretaría Distrital de la Mujer - Atención Línea Púrpura - informando que K.K.K.K fue atendida por denuncias de hechos de violencia psicológica y económica en contra de ella y finalmente la decisión del 24 de marzo de 2023, proferida por la Juez 29 de familia de Bogotá, en la que concedió la custodia de las hijas del matrimonio a J.J.J.J y reguló alimentos y visitas y agregó el Tribunal “pese a que en el audio correspondiente se observa que la funcionaria evidenció el contexto de violencia psicológica y económica de que había sido víctima la señora […] por parte de su cónyuge”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Sostuvo el Tribunal con el acervo probatorio recaudado y analizado que el mismo revela,
[…] la marcada desigualdad económica entre los consortes que se
SCLAJPT-12 V.00 13
Sostuvo el Tribunal con el acervo probatorio recaudado y analizado que el mismo revela,
[…] la marcada desigualdad económica entre los consortes que se refleja en la dinámica familiar, en la cual el demandado, por ser quien asume la totalidad de los gastos del hogar, se aprovecha de esta posición de superioridad económica para ejercer violencia en contra de la demandante, de manera que la vida familiar, en vez de ser armónica en la que se distribuyan equitativamente los roles conyugales y sus integrantes se brinden respeto, apoyo, socorro y, obtengan la gratificación propia de la vida en familia j unto a sus hijas, es una relación de poder, caracterizada por la asimetría en un patrón de control, sometimiento, dependencia, y humillación, restringiendo la autonomía y atentando contra la dignidad de la demandante, mediante distintas formas de violencia , además de la económica, también sicológica y verbal, adicionalmente el señor […] ha instrumentalizado las instituciones jurídicas con ese mismo propósito.
Continuó en su análisis el Tribunal haciendo referencia a los procesos surtidos en contra de K.K.K.K, la vulneración de sus garantías, los hechos relacionados con el desalojo de su apartamento, la venta por parte de J.J.J.J del vehículo que tenía para su uso, la cancelación de su tarjeta de crédito, y otros, como reflejo que la demandante ha vivi do en un contexto de desigualdad estructural y violencia sistemática y señaló que las conductas atribuidas a ella han sido consecuencia de la agresión sistemática de carácter económico y patrimonial como actos que dan cuenta de una
contexto de desigualdad estructural y violencia sistemática y señaló que las conductas atribuidas a ella han sido consecuencia de la agresión sistemática de carácter económico y patrimonial como actos que dan cuenta de una marcada desigualdad econ ómica que han ejercido contra ella.
También se pronunci ó la Sala en detalle sobre los mensajes de whatsapp, audios y videos de cuya falta de valoración se quejó el accionante, para concluir que en nada modificaban la decisión ni desvirtuaban la perspectiva deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 14 género y que la cuota mensual de sostenimiento puede ser señalada también como una forma de reparar los perjuicios derivados de la violencia de género, soportando esta tesis con apoyo de la jurisprudencia de la corte constitucional – SU349-2022.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate ju rídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la
querer reabrir un debate ju rídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reproche consistente en que el colegiado convocado no se pronunció sobre la cosa juzgada, revisado el expediente , éste fue un argumento que no hizo parte del recurso de apelación interpuesto, luego se incumple el presupuesto de residualidad de la acción , por cuanto se desaprovechó la oportunidad procesal para debatir un temaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que es de resorte del juez ordinario y que en sede de tutela no puede el accionante invocar por el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional.
Finalmente, frente a lo afirmado por e l impugnante en relación con que el a quo nada señaló respecto al incumplimiento de la medida de protección expedida a su favor y la existencia de un proceso de custodia ya fallado en el juzgado 29 de Familia el 24 de marzo de 2023, advierte la Sala que no fueron ignoradas por la homologa Sala Ci vil en la medida en que las transcripciones realizadas para concluir la razonabilidad de la decisión dan cuenta de estos hechos.
Conforme con lo expuesto, se confirmará el fallo
Sala que no fueron ignoradas por la homologa Sala Ci vil en la medida en que las transcripciones realizadas para concluir la razonabilidad de la decisión dan cuenta de estos hechos.
Conforme con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03289-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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