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CSJ - STL19505-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19505-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19505-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ROBERTO

NOGUERA TORRES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 47001-31-05-003-2000-00090-00/01/02.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, en el año 2000 inició proceso ordinario laboral contra el Departamento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

SCLAJPT-11 V.00

Magdalena, en el que pretendió la reliquidación de prestaciones sociales, salarios, cesantías e indemnización, intereses causados, la aplicación del artículo 267 del CST, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y costas procesales, asunto que correspondió

salarios, cesantías e indemnización, intereses causados, la aplicación del artículo 267 del CST, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y costas procesales, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado n°. 47001-31-05-003-2000-00090-00, autoridad que por veredicto adiado el 27 de febrero de 2002, resolvió: Primero: Condénese al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y a pagar ala señor ROBERTO NOGUERA TORRES, Pensión Especial de Jubilación a partir de cuando cumpla la edad de sesenta (60) años o desde la fecha en que los haya cumplido, cuantía mensual de trescientos sesenta y cuatro mil ciento noventa pesos con sesenta y dos centavos ($364.190.72), con sus reajustes anuales.

Segundo: Condénese al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a cancelar al demandante la suma de un millón quinientos ochenta y un mil novecientos un peso con cincuenta centavos ($1.581.901,50), por concepto de diferencia de cesantías definitivas.

Tercero: Condenase al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a cancelar al demandante la suma de cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta cuatro pesos con cuarenta centavos ($479.554,40), por diferencia de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada.

cincuenta cuatro pesos con cuarenta centavos ($479.554,40), por diferencia de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada.

Quinto: Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Se ordena la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada de la demanda Informó que dicha providencia, no fue objeto de recurso alguno por parte de los extremos litigiosos, no obstante, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para surtir el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del ente territorial demandado, quien en providencia cuya fecha se desconoce, revocó el numeral 1° de la decisión proferida por el a quo, confirmándola en todo lo demás.

Aclaró que cuando se profirió la providencia de primera instancia dentro del litigio en comento, contaba con cincuenta años, y por consiguiente debía esperar doce años para hacer el cobro de la sentencia 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 SCLAJPT-11 V.00 «con la sorpresa que EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, manifestó que el expediente se encontraba extraviado y que debían hacer una reconstrucción del expediente». Por providencia de 27 de abril de 2023, el fallador singular enjuiciado convocó a audiencia pública de que trata el artículo 126 del

expediente». Por providencia de 27 de abril de 2023, el fallador singular enjuiciado convocó a audiencia pública de que trata el artículo 126 del CGP, con el fin de surtir la reconstrucción del expediente, la cual fue programada para el 15 de mayo posterior y que, en su desarrollo, se resolvió requerir al ente territorial demandado y a la sala encausada para arrimar todas las piezas procesales que tengan que ver con el litigio en mención, especialmente, en lo referente a la sentencia de segunda instancia. Posteriormente, por proveído de 6 de julio de 2023 el juzgado accionado fijó fecha para continuar la audiencia indicada en párrafo que antecede, programándola para el 30 de agosto posterior, diligencia en la que se profirió auto por el cual se declaró parcialmente reconstruido el expediente. Esa providencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte del aquí promotor, la cual fue negada, decisión que fue objeto de apelación, la cual no fue concedida, y en consecuencia, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión que denegó la alzada, resolviéndose de forma negativa el primero y concediéndose el segundo, y por proveído de 30 de enero de 2024 negó el mentado medio impugnativo. Indicó que el 24 de julio de 2023, inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, en el que pretendió: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el 24 de julio de 2023, inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, en el que pretendió: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor ROBERTO NOGUERA TORRES y en contra de DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por el valor de CICUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS ($52.882.101), por el concepto de la prestación económica causados por el reconocimiento de la pensión, es decir desde hace 52 meses a partir del cumplimiento de 60 años de mi mandante, más los intereses corrientes y de mora que se generen con posterioridad en el cumplimiento de una sentencia judicial. La sentencia deberá ser indexada al momento de realizarse el pago.

SEGUNDO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor ROBERTO NOGUERA TORRES y en contra de DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA, por el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.581.901,50), por concepto de diferencias de cesantías definitivas, más los intereses corrientes y de mora que se generen con posterioridad en el cumplimiento de una sentencia judicial. La sentencia deberá ser indexada al momento de realizarse el pago.

TERCERO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor ROBERTO

cumplimiento de una sentencia judicial. La sentencia deberá ser indexada al momento de realizarse el pago.

TERCERO: Se libre mandamiento de pago a favor del señor ROBERTO NOGUERA TORRES y en contra de DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por el valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($479.554,40), por concepto de diferencia de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, más los intereses corrientes y de mora que se generen con posterioridad en el cumplimiento de una sentencia judicial. La sentencia deberá ser indexada al momento de realizarse el pago.

CUARTO: se CONDENE a la ejecutada a pagar las costas del proceso ejecutivo que equivale al 15 % de la condena del presente proceso.

Narró que el 4 de junio de 2024, presentó solicitud de pago de la sentencia proferida dentro del proceso censurado ante el Departamento del Magdalena, sin tener respuesta alguna frente a dicha solicitud. Adujo que por providencia calendada del 28 de enero de la presente anualidad, el juzgado accionado negó el mandamiento de pago, al considerar que la obligación perseguida, reposaba en un título complejo conformado por una pluralidad de documentos , dentro de los cuales se encontraba las sentencias de primera y segunda instancia con las correspondientes constancias de ejecutoria, providencia ésta última, que fue echada de menos en el expediente y pese a que constaba en el plenario la información que reposa en el libro radicador sobre la decisión en

correspondientes constancias de ejecutoria, providencia ésta última, que fue echada de menos en el expediente y pese a que constaba en el plenario la información que reposa en el libro radicador sobre la decisión en mención, «no es un documento oficial del que puedan hacer uso las partes 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 SCLAJPT-11 V.00 para adelantar acciones legales » y por consiguiente, no se encuentra configurado el título ejecutivo como base de recaudo. Inconforme, el aquí gestor promovió recurso de apelación contra la providencia de 28 de enero hogaño, y por veredicto adiado el 26 de junio posterior, la sala encausada confirmó la decisión del a quo ; notificada mediante correo del 09 de julio de 2025. En el presente trámite alegó que las autoridades enrostradas: desconocen los presupuestos constitucionales, en la que me han vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no toman en cuenta que no existe dicho fallo en segunda instancia haciendo pasar que una foto del libro radicador la hacen pasar una actuación como si fuere un auto en cuanto es solo un registro de las actuaciones realizadas estas no constituyen piezas procesales. Por lo que, pese a que no lo indica de manera precisa dentro del escrito inaugural, los reproches allí formulados apuntan a censurar la decisión de 30 de agosto de 2023 por la cual el fallador singular declaró la reconstrucción parcial del expediente, la de fecha 28 de enero de la presente anualidad expedida por la misma autoridad, por la cual se denegó

reconstrucción parcial del expediente, la de fecha 28 de enero de la presente anualidad expedida por la misma autoridad, por la cual se denegó mandamiento de pago y la providencia adiada el 26 de junio hogaño emanada del juzgador plural aquí convocado. En consecuencia, solicitó se ordene al juzgado enjuiciado: i) librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Magdalena, para perseguir las sumas reconocidas dentro del ya referido litigio ordinario; ii) reconstruir el expediente de segunda instancia o en su defecto, se profiera un fallo del mismo linaje «que de solución a todo el conflicto jurídico presentado en este caso»; y iii) a conminar a las autoridades enjuiciadas a no seguir vulnerando sus garantías superiores. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En contestación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones desplegadas ante dicha agencia, especialmente en lo que respecta a la reconstrucción del expediente del proceso censurado y la negativa de librar mandamiento de pago dentro del mismo. También argumentó la no vulneración de las prerrogativas superiores incoadas por el promotor y remitió el enlace de acceso al

proceso censurado y la negativa de librar mandamiento de pago dentro del mismo. También argumentó la no vulneración de las prerrogativas superiores incoadas por el promotor y remitió el enlace de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

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Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional

Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de agosto de 2023 y el 28 de enero de 2025, así como la decisión confirmatoria de esta última, calendada del 26 de junio posterior, proveniente de la sala enjuiciada, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a la orden de apremio solicitada dentro del litigio censurado o en su defecto se proceda con la reconstrucción del expediente. En primer lugar, frente a la providencia adiada el 30 de agosto de 2023, por la cual por el fallador singular enjuiciado resolvió el trámite de reconstrucción del expediente, decisión frente a la cual el aquí promotor

expediente. En primer lugar, frente a la providencia adiada el 30 de agosto de 2023, por la cual por el fallador singular enjuiciado resolvió el trámite de reconstrucción del expediente, decisión frente a la cual el aquí promotor 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitó aclaración la cual fue denegada en el mismo acto, por lo que ante tal determinación, el tutelante promovió recurso de apelación el cual no fue concedido, mediante decisión de la misma data. Posteriormente, en la misma diligencia surtida el 30 de agosto de 2023, el precursor del presente mecanismo de amparo, presentó recurso de reposición y en subsidio, de queja contra la negativa del despacho frente a la concesión del recurso de apelación incoado contra el auto que denegó la solicitud de aclaración de la providencia que declaró parcialmente reconstruido el expediente, audiencia en la que el despacho no repuso la providencia que no concede la mentada alzada y concedió la queja promovida de forma subsidiaria, impugnación esta última que fue resuelta manera negativa por la sala llamada a juicio mediante veredicto de 30 de enero de 2024, notificado por estado el 31 del mismo mes y año. Ahora bien, aclarado lo anterior, es importante precisar que pese a que en audiencia del 30 de agosto de 2023, el juzgado convocado dictó diferentes providencias, las cuales fueron objeto de diferentes medios impugnativos por el aquí promotor, lo cierto es que la decisión censurada

que en audiencia del 30 de agosto de 2023, el juzgado convocado dictó diferentes providencias, las cuales fueron objeto de diferentes medios impugnativos por el aquí promotor, lo cierto es que la decisión censurada mediante la presente senda tuitiva, corresponde a la providencia por la cual se declaró parcialmente reconstruido el expediente, providencia que si bien el promotor solicitó aclaración, teniendo la posibilidad de presentar recurso de reposición contra dicha determinación, desaprovechó la oportunidad de hacerlo, incumpliéndose de esta forma el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Sumado a lo anterior, valga la pena resaltar, que frente a la mentada providencia, a saber, la de fecha 30 de agosto de 2023 por la cual se declaró parcialmente reconstruido el expediente, tampoco de cumple el requisito 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de seis meses avalado jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción constitucional. Ahora bien, sobre las determinaciones que negaron el mandamiento de pago, es menester precisar que el estudio de la presente acción se efectuará sobre la providencia del 26 de junio de la presente anualidad emitida por el Tribunal, por ser ésta la que zanjó el asunto dentro del proceso censurado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra de la decisión reprochada no

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra de la decisión reprochada no procedía recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada data del 26 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 25 de septiembre hogaño.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la demanda ejecutiva, las diligencias surtidas dentro del trámite de reconstrucción del expediente y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00 SCLAJPT-11 V.00 principal consistía en determinar si se debía o no librar orden de apremio a favor del promotor y en contra del Departamento del Magdalena. Para resolver tales cuestiones, a partir de la definición del proceso ejecutivo, partió de la claridad de las pretensiones incoadas dentro del sublite, para a partir de allí explicar las tipologías y requisitos de los títulos

Para resolver tales cuestiones, a partir de la definición del proceso ejecutivo, partió de la claridad de las pretensiones incoadas dentro del sublite, para a partir de allí explicar las tipologías y requisitos de los títulos ejecutivos y concluyó que en el proceso censurado se trataba de un título ejecutivo complejo o compuesto, el cual debía estar conformado por una pluralidad de documentos, dentro de los cuales se encuentra el veredicto de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario y sus debidas constancias de ejecutorias, mismas que advirtió que no reposaban en el plenario. Luego de ello, analizó los argumentos esgrimidos tanto dentro del líbelo ejecutivo, como los del recurso de apelación y refirió: [que el promotor] pretende que se libre mandamiento de pago teniendo como título ejecutivo la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, sin tener en cuenta que el numeral primero de dicha providencia fue revocado en la segunda instancia, luego entonces, por así decirlo, sería la providencia emanada de la Sala Laboral de este Tribunal, la cual se echa de menos en el plenario. Y la afirmación de que existe ausencia de título ejecutivo toma mayor fuerza en la medida que la misma para ejecutante en su escrito de demanda ejecutiva solicita, de buena o mala fe, el pago de una pensión reconocida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, la cual, de acuerdo con el libro que se lleva en la secretaría de la Sala Laboral de este tribunal fue revocada,

solicita, de buena o mala fe, el pago de una pensión reconocida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, la cual, de acuerdo con el libro que se lleva en la secretaría de la Sala Laboral de este tribunal fue revocada, entonces, tampoco existe claridad en el título, no está expreso y por ende, se desconoce su exigibilidad. En ese sentido, a partir de dicho análisis, la sala convocada confirmó la negativa de librar mandamiento de pago, mediante la providencia aquí cuestionada. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus

materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02128-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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