🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19506-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19506-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19506-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00 Acta Extraordinaria 85 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la empresa TORRES GUARÍN Y CÍA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001-31-05-030-202100449-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «contradicción y defensa» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el 6 de octubre de 2021, la señora Liliana Barco Borja promovió proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo se declarara la existencia de un contratoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 2012 hasta el 1 de octubre de 2018 y se condenara a reconocer y pagar la diferencia de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de

de trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 2012 hasta el 1 de octubre de 2018 y se condenara a reconocer y pagar la diferencia de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indexación, costas procesales y agencias en derecho, litigio que fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n°. 11001-31-05030-2021-00449-00, autoridad que por decisión adiada el 28 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre LILIANA BARCO BORJA, identificada con C.C. No. 51.685.309, en calidad de Trabajadora y, la sociedad TORRES GUARIN Y CIA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS , con NIT N° 890.803.304, en condición de Empleadora, vigente de 08 de julio de 2012 a 01 de octubre de 2018, vínculo que terminó por decisión unilateral de la demandante y, en el que ésta devengó los siguientes salarios: - De 08 de julio de 2012 a 07 de julio de 2013: $1700.000.00

  • De 08 de julio de 2013 a 07 de julio de 2014: $1741.480.00 - De 08 de julio de 2014 a 07 de julio de 2015: $1775.264.71 - De 08 de julio de 2015 a 07 de julio de 2016: $1840.239.40 - De 08 de julio de 2016 a 07 de julio de 2017: $1964.823.61
  • De 08 de julio de 2017 a 01 de octubre de 2018:

$2077.800.97

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TORRES GUARIN Y CIA.

LTDA. ASESORES DE SEGUROS, a REPORTAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. los salarios realmente percibidos por LILIANA BARCO BORJA, durante la vigencia de la relación laboral, según lo indicado en el numeral anterior y, SOLICITAR a esa AFP la elaboración de un CÁLCULO ACTUARIAL, procediendo a PAGAR el valor que de éste resulte, a entera satisfacción de la Administradora del RAIS, en los términos del Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, para lo cual se otorga un término máximo de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre la reliquidación de acreencias laborales pretendidas; así como NO PROBADOS los medios exceptivos de

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre la reliquidación de acreencias laborales pretendidas; así como NO PROBADOS los medios exceptivos de

ACREDITACIÓN DEL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES

SOCIALES DE AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS

CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, Y LA ACREENCIA DE

VACACIONES EN LA FORMA, FECHA Y MONTO CONFORME

CON LAS DISPOSICIONES LEGALES; LEGALIDAD DEL IBC

PARA LA COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

DE INCAPACIDAD DE LA SEÑORA LILIANA BARCO BORJA

SOBRE EL VALOR PERCIBIDO POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN ECONÓMICA DE AUXILIO DE INCAPACIDAD A CARGO DEL SISTEMA DE SALUD y; COBRO DE LO NO DEBIDO RESPECTO DE LOS CRÉDITOS LABORALES, propuestas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, con arreglo a los argumentos antes esbozados.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a TORRES GUARIN Y CIA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS. Por secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor de la actora.

Inconforme, los dos extremos procesales promovieron recurso de

liquídense e inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a favor de la actora. Inconforme, los dos extremos procesales promovieron recurso de apelación contra la decisión del a quo, en virtud del cual, la allí demandante sustentó su alzada alegando indebida valoración probatoria frente al estudio de la procedencia de las indemnizaciones deprecadas y de la reliquidación de acreencias laborales, arguyendo la mala fe de la aquí promotora para insistir en el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias reclamadas en el escrito inaugural. Por su parte, se dolió la allí demandada de que el fallador singular incurrió en una inadecuada valoración normativa y jurisprudencial, argumentando el cumplimiento de los acuerdos suscritos entre las partes en contienda, que no tenía la obligación de realizar incrementos salariales dado que la allí demandante, por su pérdida de capacidad laboral no se encontraba laborando y estuvo incapacitada, que los aportes los realizó sobre el valor de las incapacidades y que en cuanto a los aportes a pensión, éstos los realizó sobre un ingreso base superior. Manifestó que por decisión adiada el 30 de septiembre de 2024, notificada el 15 de octubre posterior, el colegiado llamado a juicio revocó parcialmente la providencia de primera instancia al resolver: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. – REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 28 de

parcialmente la providencia de primera instancia al resolver: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. – REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar, CONDENAR a TORRES GUARIN Y CIA LTDA a reconocer y pagar a la señora LILIANA BARCO BORJA la suma de $9.327.017,69 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, al atribuir en una causa imputable al empleador. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por el JUZGADO TREINTA LABORAL DE CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

TERCERO. – ABSTENERSE de imponer condena en costas en esta instancia. CUARTO. – En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, previas las anotaciones de rigor. Agregó que, contra la mentada decisión, mediante escrito calendado del 6 de noviembre de ese mismo año, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la sala cognoscente por proveído de 30 de abril del año en curso por falta de interés para recurrir. En el presente trámite alegó que la autoridad enrostrada: i) actuó de manera ilegítima y caprichosa al no analizar de manera minuciosa la

de abril del año en curso por falta de interés para recurrir. En el presente trámite alegó que la autoridad enrostrada: i) actuó de manera ilegítima y caprichosa al no analizar de manera minuciosa la operancia de la prescripción sobre la condena referente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; ii) incurrió en error judicial protuberante por omisión frente a la mentada condena, y iii) desconoció las garantías fundamentales en especial al debido proceso al no pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta dentro de la contestación al escrito inaugural del proceso censurado. también arguyó la incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Con base en lo anterior, solicitó:

1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de la sociedad TORRES GUARÍN Y CÍA LTDA.

2. DECLARAR que la providencia de la SALA DE DECISIÓN No. 2

LABORAL – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ del 30 de septiembre de 2024 vulneró los derechos fundamentales de TORRES

GUARÍN Y CÍA. LTDA.

3. DEJAR SIN EFECTO la providencia que la SALA DE DECISIÓN

No. 2 LABORAL – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad se profiera una nueva decisión, valorando integralmente

SCLAJPT-11 V.00 profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad se profiera una nueva decisión, valorando integralmente teniendo en cuenta lo expuesto en la presente acción. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de octubre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se allegaron pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por la empresa convocante es que se deje sin efecto la decisión proveniente de la sala enjuiciada calendada del 30 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión «valorando integralmente teniendo en cuenta lo expuesto en la presente acción.» Previo a resolver la cuestión planteada, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues nótese que el primer reproche de la promotora, se encamina a que en la providencia

acción.» Previo a resolver la cuestión planteada, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues nótese que el primer reproche de la promotora, se encamina a que en la providencia censurada, el colegiado accionado no hizo estudio alguno sobre la excepción de prescripción.

En esa línea, al descender al sub lite , del análisis de las piezas procesales, en efecto, la providencia de primera instancia proferida dentro del proceso cuestionado declaró probada la excepción de prescripción específicamente en lo que respecta a la «reliquidación de las acreencias laborales pretendidas». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, dentro de la providencia del juzgador plural que se censura con la presente queja constitucional, la cual resuelve el recurso de apelación promovido por los extremos litigiosos, se evidencia que en efecto la Sala llamada a juicio revocó la absolución inicial sobre la indemnización por despido, al verificar que las circunstancias que conllevaron a la ruptura el vínculo laboral de forma unilateral por la allí demandante, correspondieron a situaciones imputables al empleador, por lo que condujo a declarar la ocurrencia del despido indirecto y consecuentemente la indemnización mentada y sin que se observe que dentro de la alzada, ni dentro de la contestación al escrito inaugural se haya solicitado pronunciamiento alguno frente a la operancia del fenómeno

consecuentemente la indemnización mentada y sin que se observe que dentro de la alzada, ni dentro de la contestación al escrito inaugural se haya solicitado pronunciamiento alguno frente a la operancia del fenómeno extintivo respecto a dicho emolumento en específico. Bajo esa premisa y frente al mentado reproche, se advierte que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, en razón a que pudo solicitar la adición de la sentencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo.

Bajo la anterior consideración, es evidente que la intervención del juez de tutela en el presente asunto no tiene cabida, toda vez que el instrumento de resguardo no está concebido para reemplazar los recursos ordinarios previstos por el legislador para cada escenario judicial, ni para revivir términos o enmendar la incuria desplegada por las partes o sus apoderados en el ejercicio de tales procedimientos ante el juez natural.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

Sumado a lo anterior, se pone de presente que el requisito de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. De otra parte, esta Sala observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la demanda ordinaria, las actuaciones surtidas durante el trámite de la primera instancia, la contestación al escrito introductor, las pretensiones, los medios exceptivos formulados, la decisión del a quo y los argumentos propuestos por los extremos litigiosos en sustentación de sus impugnaciones, estableció como problemas jurídicos: 1.1.- ¿En el presente caso es procedente ordenar, con el salario anualmente ajustado con el IPC, previo cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES, pago de aportes a seguridad social en pensión? 1.2. – ¿Es correcta la denegación de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa? 1.3. - ¿Deberá o no, ordenarse pagar la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990? Para resolver tales cuestiones, a partir de los hechos probados dentro del plenario realizó un análisis sobre las diferentes modalidades previstas en la ley para pactar el salario; la procedencia de la indemnización por

99 de la Ley 50 de 1990? Para resolver tales cuestiones, a partir de los hechos probados dentro del plenario realizó un análisis sobre las diferentes modalidades previstas en la ley para pactar el salario; la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa como consecuencia de la declaratoria del despido indirecto o auto despido y sobre quién recae la carga probatoria en tratándose de ésta figura; la indemnización moratoria prevista en el artículo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00 SCLAJPT-11 V.00 99 de la ley 50 de 1990, para luego de definir su alcance, aterrizarlos al caso concreto. En cuanto a la discusión suscitada frente al salario de la allí demandante, con fundamento en el material probatorio militante en el plenario, corroboró la inexactitud en el pago de aportes a pensión y en la liquidación final de prestaciones sociales, »la cual se calculó con base en el salario inicialmente pactado» , por lo que al no realizarse incremento alguno de la remuneración – pese a las incapacidades médicas de la allí actora - «se estaría incurriendo en una transgresión al principio de movilidad salarial que incluso llevaría a un abuso del derecho» y por consiguiente confirmó la determinación del a quo en este punto específico. De otra parte, en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, derivada de la operancia del fenómeno del despido indirecto o auto despido, el colegiado accionado se remitió de igual manera a los medios de convicción adosados al expediente y evidenció que las

justa causa, derivada de la operancia del fenómeno del despido indirecto o auto despido, el colegiado accionado se remitió de igual manera a los medios de convicción adosados al expediente y evidenció que las motivaciones alegadas por la allí demandante para dar por terminado de forma unilateral el vínculo laboral fueron circunstancias imputables a la aquí convocante, quien dentro del marco del litigio objeto de la presente queja constitucional, no logró desvirtuar esa circunstancia. En lo concerniente a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sala llamada a juicio corroboró a partir de las pruebas aportadas, que en efecto la aquí promotora consignó el auxilio de cesantías a favor de la demandante, y por consiguiente consideró la improcedencia de condenar por la mentada sanción a la propulsora de la presente queja constitucional. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó parcialmente la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el ente promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor

De suerte que, contrario a lo argüido por el ente promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02178-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

Consultar sobre este documento ...