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CSJ - STL19507-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19507-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19507-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO JESÚS ANDRADE BOLAÑOS contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Uno Civil del Circuito todos de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela rad. n° 11001-3103-041-2025-00245-00.

I. ANTECEDENTES El promotor, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a la defensa» presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Manifestó el tutelante, que el 3 de junio de la presente anualidad

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Manifestó el tutelante, que el 3 de junio de la presente anualidad inició acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de la misma urbe por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, en la cual pretendió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizara una certificación de unas actuaciones judiciales frente al proceso ejecutivo identificado con el radicado nº 11001-31-03-030-2010-00476-00, con el fin de demostrar la omisión por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. Narró que el mentado mecanismo de resguardo fue asignado por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado n°. 11001-22-03-000-2025-1383-00, autoridad que por providencia adiada el 3 de junio hogaño, decidió no avocar conocimiento por falta de competencia funcional, al considerar que la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá era aparente, dado que ninguna de las aspiraciones promovidas dentro del

competencia funcional, al considerar que la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá era aparente, dado que ninguna de las aspiraciones promovidas dentro del escrito introductor iban dirigidas contra dicha agencia judicial, por lo que en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial – Reparto para asignar el conocimiento de la acción constitucional a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por lo que en cumplimiento de la mentada decisión, la senda tuitiva en mención fue repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n°. 11001-31-03-041 2025-0024500, autoridad que, por providencia de 18 de junio de los corrientes, negó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 el amparo invocado por el no cumplimiento del requisito de inmediatez y porque las decisiones allí censuradas fueron razonables. Inconforme, el tutelante promovió alzada contra la decisión del a quo constitucional en dicha senda tuitiva, y por providencia calendada el 16 de julio hogaño, la sala cognoscente confirmó la providencia recurrida. Posteriormente, el expediente fue remitido el 29 de agosto de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y por decisión de 30 de septiembre siguiente, dicha corporación dispuso no seleccionar el asunto1, sin que se avizore el agotamiento del mecanismo de insistencia. En consideración a lo anterior, adujo el accionante que la célula

septiembre siguiente, dicha corporación dispuso no seleccionar el asunto1, sin que se avizore el agotamiento del mecanismo de insistencia. En consideración a lo anterior, adujo el accionante que la célula judicial accionada al no avocar conocimiento de la tutela incurrió en un error judicial y en «una clara omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales […]». Con base en lo anterior, solicitó:

1. Declarar la violación del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia por parte del Tribunal superior de Bogotá – Sala civil, al haberse negado arbitrariamente a avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por mi persona el día 3 de junio del 2025, bajo radicado. 11001220300020250138300.

2. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL, que de manera inmediata, AVOQUE CONOCIMIENTO de la acción de tutela que se le traslade(Documento anexo a partir del folio 21 del archivo PDF.), y le dé el trámite preferente y sumario que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en la Constitución, profiriendo el auto admisorio o la providencia correspondiente, dentro de los términos legales.

3. Compulsar copias de este memorial y de los documentos que lo sustentan a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial competente, para que se investigue la conducta del director de despacho o de los funcionarios judiciales implicados en la negativa de avocar conocimiento, y se impongan las sanciones disciplinarias a

Nacional de Disciplina Judicial competente, para que se investigue la conducta del director de despacho o de los funcionarios judiciales implicados en la negativa de avocar conocimiento, y se impongan las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por la omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

4. Que haya una justicia clara, oportuna e imparcial dentro de su Competencia de la Ley y principalmente dentro de la Constitución. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11438509&lista=datosExpedientes_1760630215235

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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5. Adoptar cualquier otra medida que su Honorable Despacho considere pertinente para garantizar la protección inmediata de mis derechos fundamentales y el debido cumplimiento de la función judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de agosto de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, y requirió al accionante para que diera cumplimiento al inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de indicar bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no ha iniciado otra queja constitucional.

Cumplido lo anterior, por decisión de 26 del mismo mes, la sala de primer grado avocó conocimiento del presente mecanismo de resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

primer grado avocó conocimiento del presente mecanismo de resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. En ejercicio de la función de intervención judicial, el Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, adujo que la decisión reprochada no resulta arbitraria en consideración a que las pretensiones del actor no estaban encaminadas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como efectivamente lo concluyó el fallador plural por lo que no se evidenció la violación incoada por el tutelante. En respuesta, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en su sede y solicitó se negara el amparo suplicado, alegando el incumplimiento de la exigencia de inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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En contestación el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente, informó sobre las actuaciones desplegadas en dicha instancia dentro del trámite de la senda tuitiva cuestionada y precisó que en cumplimiento de lo ordenado por la sala accionada mediante la providencia censurada procedió con el trámite correspondiente y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de protección.

sala accionada mediante la providencia censurada procedió con el trámite correspondiente y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de protección. La sala accionada, manifestó no haber vulnerado las garantías superiores del promotor, puesto que la decisión tomada en dicha instancia se profirió bajo el respeto del ordenamiento jurídico y de las garantías superiores del aquí gestor, sumado a la improcedencia de promover una acción de tutela contra otro mecanismo de igual naturaleza. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó la desvinculación de la acción, en consideración a que las pretensiones del propulsor no están dirigidas en su contra. En réplica, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, solicitó se desligara de la presente acción, alegando su no injerencia frente a los hechos que dieron lugar a la misma. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó su no vulneración de las prerrogativas superiores del gestor, al no evidenciarse queja alguna impetrada por este en su sede. La Sala de primer grado, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que mediante el presente mecanismo de resguardo el tutelante pretendía reprochar decisiones del mismo linaje , y por consiguiente, podía acudir ante el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 máximo tribunal constitucional a reclamar la eventual revisión, en

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 máximo tribunal constitucional a reclamar la eventual revisión, en consideración a que dentro del trámite de la acción de tutela primigenia contaba con las respectivas decisiones de primera y segunda instancia. De igual forma, consideró el a quo constitucional que en lo concerniente a la petición de compulsa de copias por las presuntas irregularidades de la sala llamada a juicio, debía ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, alegó la falta de competencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito para conocer sobre la tutela primigenia, por lo que arguyó que la sala llamada a juicio debió avocar el conocimiento del mecanismo de resguardo en comento y que la providencia cuestionada «no evaluó de manera integral los argumentos expuestos y, por el contrario, avaló un trámite que está viciado de ilegalidad y falta de competencia, lo que perpetúa la vulneración de mis derechos fundamentales».

Por lo anterior, solicitó:

1. REVOCAR en su totalidad la Sentencia de Tutela proferida el 3 de septiembre de 2025.

2. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa.

3. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ envié las copias solicitadas en el numeral ( I ) del escrito de

3. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ envié las copias solicitadas en el numeral ( I ) del escrito de Tutela y CERTIFIQUE LA EXISTENCIA de las actuaciones del juzgado 49 civil municipal de Bogotá, en el Rad. 30-2010-476 y se cumpla con lo ordenado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en actuación administrativa del 4 de abril de 2018.

4. Consecuencialmente, ORDENAR al JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE BOGOTA, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera esa H. Corporación, proceda a: 4.1.- Se levante en su totalidad EL Segundo embargo, decretado ilegalmente en auto de marzo 25 de 2021; (el juzgado 19 falta a la verdad, por cuanto no se han

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 consignado los dineros sustraídos en el segundo embargo) Solicito comedidamente SE ORDENE al juzgado 19 que requiera a la parte actora y la ADMINISTRACION DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TEHORLU como parte demandante, a la Administradora y representante legal, Sra. YAJAIRA VARGAS CHACON identificada con C.C. No. 60.367.515; o quien haga sus veces. Para que reintegre los $. 25.000.000 del embargo fraudulento e ilegal a

VARGAS CHACON identificada con C.C. No. 60.367.515; o quien haga sus veces. Para que reintegre los $. 25.000.000 del embargo fraudulento e ilegal a la cuenta de ahorros del Banco DAVIVIENDA de donde se sustrajeron ilegalmente estos dineros. Por cuanto se cumple absolutamente con todos los presupuestos consagrados en el Numeral 9° del Artículo 597 del C.G.P.. Para efectos del levantamiento de la medida cautelar del embargo de la cuenta bancaria en Davivienda, que es una medida redundante, desproporcionada e ilegal; por cuanto ya existe un PRIMER EMBARGO anterior plenamente demostrado. 4.2.- Se aplique lo consagrado expresamente en la Ley 1564 de 2012, Articulo 600 que ordena la Reducción de Embargos, cuando en forma ilegal se presenta este fenómeno, LO QUE SUCEDE EN ESTE CASO, POR LO QUE SOLICITAMOS EL LEVANTAMIENTO TOTAL DEL SEGUNDO EMBARGO DE LA CUENTA EN DAVIVIENDA. POR REDUNDANTE DESPROPORCIONADO E ILEGAL; el mismo que en forma sesgada parcializada e ilegal, en auto del 13 de marzo de 2023, el juzgado 19 Levanta el embargo. Siendo el SEGUNDO EMBARGO EL ILEGAL que en un acto de mínima Justicia se debe Levantar por Lesivo, Desproporcionado e ilegal, como lo expresa clara y taxativamente las normas del CGP citadas anteriormente. Referente a la existencia de un embargo anterior PROBADO COMO ESTA y

mínima Justicia se debe Levantar por Lesivo, Desproporcionado e ilegal, como lo expresa clara y taxativamente las normas del CGP citadas anteriormente. Referente a la existencia de un embargo anterior PROBADO COMO ESTA y decretado y certificado por tres jueces de juzgados diferentes, CON PROVIDENCIAS EN FIRME, como expresamente lo define el Auto de 14 de junio de 2018. Solicitud radicada en el Juzgado 19 Civil Municipal de ejecución de BogotḠdesde agosto de 2022 donde no se le ha dado el trámite conforme a las normas, donde se le corrió traslado a la parte actora, sin obtener ninguna respuesta; donde toco requerir la apoderada de la parte actora, en auto de 27 de febrero de 2023 so pena de ser sancionada, y nunca se ha atendido estos requerimientos; porque con sus actuaciones temerarias e ilegales a inducido en grave error al despacho. Causando daños y perjuicios irreparables a la

contraparte. ESTE SEGUNDO EMBARGO ES NULO, DE PLENO

DERECHO, POR SER UN EMBARGO REALIZADO CON VIOLACION DE LA LEY Y DEL DEBIDO PROCESO. 4.3.- Con todo lo anterior y probado como están las faltas graves, LAS VIAS DE HECHO, lo fraudulento y doloso del actuar de la jueza 19 civil municipal de ejecución de Bogotá, en el radicado 11001400304920140024100, se ordene al juzgado y al demandante, que consignen en la cuenta de DAVIVIENDA los veinticinco millones que sustrajeron, que despojaron tan fraudulenta e

al juzgado y al demandante, que consignen en la cuenta de DAVIVIENDA los veinticinco millones que sustrajeron, que despojaron tan fraudulenta e ilegalmente. Que en el Oficio solicitado al Banco Davivienda confirma expresamente que los veinticinco millones del segundo embargo tan ilegal NO SE HAN CONSIGNADO HASTA LA FECHA (11-03-2025) Oficio que anexamos a la presente. Por qué en Derecho las cosas se deshacen como se hacen. Máxime, cuando la imparcialidad de la jueza se encuentra seriamente comprometida”. 4.4.- Que se AMPAREN los derechos fundamentales de GERARDO JESUS ANDRADE BOLAÑOS y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO todo lo actuado en el juzgado 19 civil municipal de ejecución de Bogotá; a partir del 11 de febrero de 2021, fecha de llegada del proceso a este nefasto despacho; por sus actuaciones parcializadas, fraudulentas e ilegales. Dentro del radicado No. 11001400304920140024100. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad

extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Pues bien, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, como primer escenario de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, así como tampoco se avizora la configuración de defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.

como primer escenario de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, así como tampoco se avizora la configuración de defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la segunda excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se evidencian, dado que el convocante no acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

se evidencian, dado que el convocante no acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que busca el tutelante es reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la controversia, al insistir en los reparos y pretensiones ventilados dentro del proceso ejecutivo objeto del queja constitucional primigenia, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Aclarado lo anterior, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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En el sub-examine el reparo de impugnación de una parte, se direccionó a reprochar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no tenía competencia para conocer de la acción de tutela inicial, argumentando la ilegalidad del mentado trámite tuitivo, pues a su juicio, ésta debió ser conocida en primera instancia por la sala encartada a quien señaló de haber obrado de manera contraria al ordenamiento jurídico al no avocar el conocimiento de dicha senda protectora y de otra parte, solicitó una serie de pedimentos abiertamente distintos a los iniciales y además

señaló de haber obrado de manera contraria al ordenamiento jurídico al no avocar el conocimiento de dicha senda protectora y de otra parte, solicitó una serie de pedimentos abiertamente distintos a los iniciales y además dirigidos a autoridades completamente ajenas a las que fueron objeto de las pretensiones del escrito tutelar. En ese sentido, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, que se deje sin efectos la providencia de 3 de junio hogaño para que en su lugar, la sala encartada avoque conocimiento del mecanismo protector inicial, se compulse copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar la conducta de los funcionarios judiciales implicados en la negativa de avocar conocimiento, y que haya una justicia clara, oportuna e imparcial. Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que se insiste, la solicitud de amparo derivó de la negativa de avocar conocimiento de la acción de tutela inicial por parte de la sala convocada, mientras que en el escrito de impugnación pretende el gestor: i) ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá a certificar actuaciones judiciales, al Juzgado; ii) el

pretende el gestor: i) ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá a certificar actuaciones judiciales, al Juzgado; ii) el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de un embargo; iii) se proceda con la reducción de embargos; iv) se consiguen dineros retenidos fraudulentamente, y v) que se deje sin efectos todo lo actuado en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a partir del 11 de febrero de 2021. Adicionalmente, resulta necesario precisar, que en consideración a la naturaleza de la providencia de 3 de junio hogaño, por la cual la sala encartada decidió no avocar conocimiento frente a la tutela primigenia, lo cierto es que el aquí promotor tuvo la oportunidad frente a tal determinación de solicitar la nulidad de lo actuado -bien sea como reparo en su impugnación o como disenso en la sede de revisión-, sin embargo, la desaprovechó, por lo que en el sub examine el propulsor desconoció el requisito de subsidiariedad como condición de procedencia para el presente mecanismo de resguardo. No obstante, como se reseñó en el acápite de antecedentes, pese a que la tutela primigenia no fue seleccionada, y el accionante no agoto el mecanismo de insistencia. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

que la tutela primigenia no fue seleccionada, y el accionante no agoto el mecanismo de insistencia. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03807-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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