CSJ - STL1951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1951-2020 Radicación n.° 85987 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la
UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia
proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el 2 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió ANA MERCEDES MOJICA ARCINIÉGAS a la recurrente, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA, ambas de Boyacá.
I. ANTECEDENTES La señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIÉGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidadRadicación n.° 85987 reforzada, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud» , los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata, que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 1983 hasta la actualidad, desempeñándose en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso; que desde el año 2003, ha
desempeñándose en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso; que desde el año 2003, ha venido presentado disminución en sus condiciones físicas, por lo que inició «proceso de evaluación y definición de origen de presunta enfermedad profesional». Informa, que el 23 de octubre de 2007, fue diagnosticada con síndrome de túnel del carpo derecho y tendinitis de flexores de la mano izquierda y trastorno de disco cervical con radiculopatía; que posteriormente, el 30 de octubre de 2008, el padecimiento fue calificado como enfermedad de origen profesional según la Junta Regional de Calificación de Invalidez y fueron sugeridas por la ARL, recomendaciones médicas para el desarrollo de su cargo y una reubicación laboral. Refirió, que la referida enfermedad le ha ocasionado, estar incapacitada en múltiples ocasiones, hasta por 33 meses, como fue del caso, del 14 de junio de 2015, en la que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A., certificó: Paciente con enfermedad profesional de muy difícil manejo con dolor crónico severo en manejo integral por clínica de dolor psiatria y fisiatría con muy difícil manejo no se ha realizado reubicación laboral solicitada desde 2007 […] se ha intentado integro laboral la cual es muy difícil por dolor crónico 2Radicación n.° 85987 Que, como las secuelas de la enfermedad que padece, no tiene pronóstico de mejoría, se recomendó calificación
integro laboral la cual es muy difícil por dolor crónico 2Radicación n.° 85987 Que, como las secuelas de la enfermedad que padece, no tiene pronóstico de mejoría, se recomendó calificación definitiva y cierre del caso, siendo la última incapacidad médica del 3 de julio del 2019. Narró que, desde el año 2007, la enfermedad profesional padecida, le ha generado efectos secundarios de índole emocional, viéndose así en la necesidad de acudir a tratamientos por psicología y psiquiatría; que pese a los comunicados por parte de la ARL en mención, así como de los requerimientos que ha hecho, con relación a las recomendaciones médicas que debe tener en su lugar de trabajo, así como la reubicación laboral, su empleador ha hecho caso omiso a las mismas, ocasionando que su condición médica sea más gravosa, ello con ocasión al aumento de la carga laboral, sin considerar que continua en tratamientos. Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y que, «ante la negativa de la parte accionada a reubicar laboralmente […] atendiendo las recomendaciones dadas por la ARL PORITIVA, pese a los problemas de salud que en la actualidad padece, ocasionado agravar la disminución de su estado de salud […] Como consecuencia de lo anterior, […], se ORDENE a los accionados SU REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar las secuelas de la enfermedad profesional».
REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar las secuelas de la enfermedad profesional». 3Radicación n.° 85987
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a la ARL Positiva y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término la Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso – Boyacá manifestó, que ha solicitado en diferentes oportunidades al presidente de la Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura Tunja, a la Dirección de Administración Judicial y al Jefe de Talento Humano, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes, frente al caso de salud de la accionante, sin que a fecha se le haya comunicado como proceder, en lo atinente a la reubicación laboral (fs. 11920). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicito, que se denegara el resguardo deprecado frente a esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones legales, no se encuentra la de reubicar los puestos de
deprecado frente a esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones legales, no se encuentra la de reubicar los puestos de trabajo de los servidores de los despachos judiciales (fs.121122). 4Radicación n.° 85987 La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A narró, que Ana Mercedes Mojica Arciniégas, presentó una contingencia de fecha «02/04/2015», la cual fue calificada en última instancia por la Junta Nacional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.52%, de origen profesional. Indicó, que con base en lo establecido en los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, esa compañía no es la llamada a responder por la relación laboral, por lo que solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela (fs.127-128). El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare adujo, que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene ni la competencia ni la posibilidad de dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por la ARL Positiva, y menos para reubicar a la demandante, en un cargo que este acorde con sus capacidades (fs. 137) Mediante auto del 16 de julio de 2019, se dispuso vincular al presente mecanismo al Comité Paritario de Salud Ocupacional “COPASST Seccional Tunja y Nacional,
sus capacidades (fs. 137) Mediante auto del 16 de julio de 2019, se dispuso vincular al presente mecanismo al Comité Paritario de Salud Ocupacional “COPASST Seccional Tunja y Nacional, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (f. 140). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, decidió negar el amparo 5Radicación n.° 85987 constitucional deprecado, bajo la consideración que «las instituciones imploradas en manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al contrario, se han adelantado los trámites ante los entes encargados para determinar el origen y diagnostico o calificación de perdida de la capacidad laboral, estableciéndose lo concerniente a su reincorporación al puesto de trabajo […] en la actualidad la peticionaria recibe sus salarios, ha disfrutado de sus incapacidades para contrarrestar sus dolencias y ha gozado de las garantías laborales por parte de su superior». A través de sentencia CSJ STL12555-2019 del 11 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte, ordenó revocar la decisión del a quo, para en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante. Posteriormente, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la nulidad de
invocados por la accionante. Posteriormente, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pues no había sido vinculada al trámite constitucional. En atención al anterior requerimiento, mediante auto del 30 de octubre de 2019, se aceptó lo peticionado, pues se halló acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Renovadas las actuaciones, mediante proveído del 18 de noviembre, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corriéndole el traslado 6Radicación n.° 85987 respectivo, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la citada autoridad por intermedio de su Directora señaló, que ha gestionado lo que corresponde para materializar una posibilidad real de reubicación a la servidora judicial, puesto que para el efecto, debe cumplirse el procedimiento reglado en el Acuerdo 756 de 2000, el cual se ha respetado como garantía de los derechos fundamentales de la servidora. De tal manera, que tan pronto la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emita el Acuerdo de traslado del
garantía de los derechos fundamentales de la servidora. De tal manera, que tan pronto la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emita el Acuerdo de traslado del cargo propuesto como mejor opción, se reubicará a la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas. Surtido el trámite, el juez constitucional de primera instancia, resolvió conceder el amparo deprecado, pues de las pruebas allegadas y del contenido de las contestaciones de las entidades accionadas, concluyó que ninguna de ellas ha culminado en su totalidad los procedimientos administrativos, ni tomado ninguna medida para hacer efectiva la reubicación del puesto de trabajo a la accionante, con el fin de proteger su estado de salud, pese a que su historia clínica y las recomendaciones de los médicos tratantes muestran, que ha estado incapacitada en múltiples oportunidades debido a una enfermedad de origen profesional; por lo que, a pesar del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela consideró, que este es uno de los eventos que amerita la intervención del juez 7Radicación n.° 85987 constitucional para proteger los derechos fundamentales de la accionante, en orden a disponer su reubicación. Aunado a lo anterior, precisó, que las entidades accionadas no han realizado un seguimiento al caso de la tutelante, ni han adoptado medidas a corto o mediano plazo para reubicarla en otro puesto de trabajo, que disminuya sus funciones de digitalización, tal como lo ha ordenado el
accionadas no han realizado un seguimiento al caso de la tutelante, ni han adoptado medidas a corto o mediano plazo para reubicarla en otro puesto de trabajo, que disminuya sus funciones de digitalización, tal como lo ha ordenado el médico tratante, según las condiciones de salud en las que se encuentra, pues de las documentales allegadas por la promotora, se encuentra que se han elevado peticiones desde hace más de tres años, sin que hasta la fecha hayan sido resueltas de fondo, dado que las comunicaciones se limitan a indicar que la competencia del asunto recae en el
COPASST NACIONAL.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnó, mediante escrito visible a folios 217 a 222 del cuaderno de tutela. Alegó, que las autoridades que intervienen y deben adelantar los trámites para la reubicación laboral de la actora son, el nominador, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y finalmente el Consejo 8Radicación n.° 85987 Superior de la Judicatura, tal y como lo establece el Acuerdo 756 de 2000, no obstante, ha gestionado de forma diligente lo que ha sido necesario para lograr la materialización de la orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES
Acuerdo 756 de 2000, no obstante, ha gestionado de forma diligente lo que ha sido necesario para lograr la materialización de la orden judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el presente asunto, acude la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas, al mecanismo constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados, «ante la negativa de la parte accionada a reubicar laboralmente atendiendo las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA», y, en consecuencia solicita, que por esta vía, «se ORDENE a los accionados SU REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar la secuelas de la enfermedad profesional»,
«se ORDENE a los accionados SU REUBICACIÓN EN UN CARGO que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener mitigar la secuelas de la enfermedad profesional», con fundamento en el dictamen emitido por la Junta 9Radicación n.° 85987 Nacional de Calificación de Invalidez, por cuyo medio determinó una pérdida de capacidad laboral en 27.52% y las recomendaciones efectuadas por la ARL Positiva. Frente a lo anterior, resolvió el a quo, acceder a las pretensiones incoadas por la tutelante, ordenando a las accionadas que adelantaran el respectivo trámite tendiente a la reubicación laboral de Mojica Arciniegas, de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ARL Positiva. Contra la anterior determinación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó impugnación, indicando, que ha venido gestionando la “reubicación laboral” ordenada, para lo que ha emitido varios oficios a las autoridades que ostentan la competencia para decidir sobre el caso, así: Mediante Oficio CJ019-5812 del 23 de septiembre de 2019 notificado por correo electrónico del mismo día, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el cual dio respuesta mediante oficio CSJBOY19-2445 del 24 de
notificado por correo electrónico del mismo día, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el cual dio respuesta mediante oficio CSJBOY19-2445 del 24 de septiembre de 2019, a su vez se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del Oficio CJ019-5791 del 20 de septiembre de 2019 notificado mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2019, al presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, por medio del Oficio CJ019-5792 del 20 de septiembre de 2019 notificado mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2019, el cual dio respuesta con oficio DEAJRH0196243 del 25 de septiembre de 2019; con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las actuaciones realizadas se comunicó a la accionante mediante oficio CJ019-5813 del 23 de septiembre de 2019, notificado mediante correo electrónico del mismo día. Una vez recibida y revisada la respuesta del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, se volvió a requerir mediante oficio CJ019-5923 del 26 de septiembre de 2019 10Radicación n.° 85987 notificado a través del correo electrónico el mismo día, el cual fue contestado con oficio DEAJRH019-6360 del 27 de septiembre de 2019 de conformidad con el trámite previsto en el artículo tercero del Acuerdo No. 756 de 2000 a través del cual conceptuó sobre
contestado con oficio DEAJRH019-6360 del 27 de septiembre de 2019 de conformidad con el trámite previsto en el artículo tercero del Acuerdo No. 756 de 2000 a través del cual conceptuó sobre las alternativas de solución para la reubicación de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas, documento que fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura a través del presidente de la Corporación. Verificado el documento por el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dar trámite a la propuesta señalada en el numeral 3 del concepto remitido por el representante del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial a efectos de lograr el cumplimiento a la orden impartida […] en la tutela del asunto, dando la instrucción a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de poner en conocimiento de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas las plazas vacantes reportadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; en cumplimiento de lo indicado por el presidente de la Corporación. La Unidad de Carrera Judicial remitió el oficio CJ019-6118 el 8 de octubre de 2019, notificado mediante correo electrónico del mismo día y año a la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas con el fin de que optara por alguna de las vacantes reportadas y ofrecidas frente a las cuales manifestó resultarle inapropiadas. De una parte, por cuanto el aceptar una sede diferente a la de Sogamoso, le implica incurrir en gastos ostensibles que no puede
ofrecidas frente a las cuales manifestó resultarle inapropiadas. De una parte, por cuanto el aceptar una sede diferente a la de Sogamoso, le implica incurrir en gastos ostensibles que no puede cubrir y que no tiene por qué soportar en razón a que su asentamiento familiar lo tiene en dicho municipio; y de otra, porque mientras no se adecuen las funciones a las recomendaciones médico laborales indicadas por la ARL, no serían factibles a sus intereses. Así mismo por orden del presidente del Consejo Superior de la Judicatura se requirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que rindiera informe de viabilidad financiera de las otras dos opciones de reubicación propuesta por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, mediante oficio CJ019-6117 del 8 de octubre de 2019, la cual fue contestada mediante oficio DEAJRH019-7085 indicando que no hay disponibilidad presupuestal para financiar la creación de dicho cargo. En razón de lo anterior, se solicitó a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, conceptuar si existe viabilidad para trasladar el cargo de secretario nominado en el Centro de Servicios Judiciales para los Jugados Penales para Adolescentes de Tunja a la ciudad de Sogamoso para efectuar la reubicación de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas, pues fue informado por parte
para los Jugados Penales para Adolescentes de Tunja a la ciudad de Sogamoso para efectuar la reubicación de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas, pues fue informado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que el cargo 11Radicación n.° 85987 fue creado mediante Acuerdo PSAA 10-7077 de 25 de agosto de 2010 y el cargo se encuentra vacante y sin ofertar. En respuesta a lo anterior la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico (UDAE), mediante memorando UDAEM19-104 del 18 de noviembre de 2019, conceptuó que era viable realizar el traslado del cargo propuesto que se encuentra en Tunja y pasarlo a Sogamoso. En virtud de dicho concepto, mediante memorando CJM19-134 del 19 de noviembre de 2019 se solicitó en atención a las competencias funcionales de dicha Unidad, se efectuara el traslado del cargo de secretario municipal nominado creado mediante Acuerdo PSAA 10-7077 del 25 de agosto de 2010, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Tunja a la ciudad de Sogamoso. Actualmente se espera respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico a quien se le solicitó mediante memorando CJM19-134 del 19 de noviembre de 2019, en virtud del concepto emitido por la misma oficina, adelantar lo más pronto posible el traslado del cargo de secretario municipal nominado creado mediante Acuerdo PSAA 10-7077 del 25 de agosto de 2010 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para
traslado del cargo de secretario municipal nominado creado mediante Acuerdo PSAA 10-7077 del 25 de agosto de 2010 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Tunja a la ciudad de Sogamoso. La anterior petición fue reiterada mediante memorandos CJM19144 del 10 de diciembre de 2019 y CJ020-18 del 9 de enero de 2020, aún sin respuesta definitiva. Finalmente, de todo lo anterior se informó a la peticionaria mediante oficio CJ020-20 del 9 de enero de 2020. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3º del Acuerdo 756 de 2000, el procedimiento que precede para la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo es el siguiente: i) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; ii) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para 12Radicación n.° 85987 el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que
el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional; iii) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir. iv) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Bajo ese planteamiento, en relación con la reubicación
nominador darle cumplimiento a la solicitud. En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Bajo ese planteamiento, en relación con la reubicación laboral solicitada, del libelo tutelar se observa el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad 13Radicación n.° 85987 laboral y ocupacional emitido el 3 de febrero de 2016, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que señala como diagnóstico de la actora «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, OTROS TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES CERVICALES Y EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL», como enfermedad profesional, con fecha de estructuración del 20 de enero de 2015. Igualmente se evidencia, que a folios 78 y 79 del cuaderno de tutela, reposa «CERTIFICADO DE REHABILITACIÓN CIERRE DE CASO MUSCULOESQUELETICO», en el que el médico tratante adscrito a la ARL Positiva, dispone «se cierra caso reintegro laboral con reubicación laboral disminuir traslados no cargas y no movimientos». Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, en tanto alega el cumplimiento del fallo de tutela emitido en primera instancia, debe advertirse, que si bien no desconoce esta Corporación, que se ha adelantado el trámite tendiente a obtener la reubicación laboral de la
tutela emitido en primera instancia, debe advertirse, que si bien no desconoce esta Corporación, que se ha adelantado el trámite tendiente a obtener la reubicación laboral de la actora, tanto así, que se emitió concepto favorable para trasladar el cargo de secretario nominado en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Tunja, creado por el Acuerdo PSAA10-77 de 2010, a la ciudad de Sogamoso, lo cierto es que, la orden de tutela no se ha acatado, pues, tal y como se desprende de las documentales obrantes en el plenario y de lo manifestado por la autoridad impugnante, el referido traslado aún no se ha efectuado, y en ese orden, la 14Radicación n.° 85987 vulneración de los derechos fundamentales amparados continúa. Corolario de lo señalado, es evidente que ninguna de las entidades accionadas ha llevado a cabo en su totalidad los procedimientos administrativos destinados para tales efectos, y evitar que la salud de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas, se siga deteriorando. Aduce la Unidad recurrente, que el concepto de la ARL hace recomendaciones médico-laborales, las cuales respecto del empleador, se orientan a disminuir el tiempo de digitación, promover los tiempos de pausas activas, con el fin de mejorar la capacidad funcional y generar períodos de reposo muscular, continuando con las capacitaciones en el tema de
del empleador, se orientan a disminuir el tiempo de digitación, promover los tiempos de pausas activas, con el fin de mejorar la capacidad funcional y generar períodos de reposo muscular, continuando con las capacitaciones en el tema de entrenamiento postural y correcta mecánica corporal, por lo que en cumplimiento de aquellas, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJRH020-97 del 13 de enero de 2020, informó lo siguiente: Con relación al concepto emitido por el COPASST Nacional, le comunico que la ARL Positiva el día 20 de agosto de 2019 y por un periodo de 12 meses, le emitió recomendaciones médico-laborales a través de las cuales manifiesta que la referida servidora judicial puede continuar desempeorando su labor habitual con el cumplimiento estricto de tales recomendaciones. En la actualidad se le están brindando prestaciones para manejo crónico y de mantenimiento como valoraciones médicas por Medicina Alternativa y Fisiatría, además de terapias, medicamentos y traslados para asistencia a las mismas. […] 15Radicación n.° 85987 Ahora bien, con relación a la propuesta de reubicación actualizada, esta alternativa fue analizada y negada por los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en su sesión del 27 de noviembre de 2019, mientras que en sesión de la misma Corporación celebrada el 26 de diciembre de 2019, se dispuso
Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en su sesión del 27 de noviembre de 2019, mientras que en sesión de la misma Corporación celebrada el 26 de diciembre de 2019, se dispuso remitir sendas comunicaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así como a esta Dirección, con el fin de gestionar la adquisición de una diadema que permita mejorar la captación de la voz, a fin de reducir el tiempo de digitación de la señora Mojica Arciniegas, sin perjuicio de que el Consejo Seccional continúe buscando otras alternativas. En efecto, en el concepto médico laboral de Positiva Compañía de Seguros ARL, se emite, entre otras, las siguientes recomendaciones para la servidora judicial: « (…) disminuir el tiempo de digitación y escritura manual, durante la jornada laboral (correspondiendo a máximo un 50% de la jornada laboral)», por lo que si bien la determinación adoptada, consistente en entregarle una diadema, que permita mejorar la captación de la voz, a fin de reducir el tiempo de digitación de la señora Mojica Arciniegas, cumple con esa especifica recomendación, estima esta Corporación, que no es una solución efectiva para evitar el deterioro de su salud, en tanto con esa sola actuación, no cesa la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante. Relevante es enfatizar, que la ARL Positiva, emitió
actuación, no cesa la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante. Relevante es enfatizar, que la ARL Positiva, emitió concepto de reubicación laboral, sin que a la fecha, tal decisión se haya acatado por parte de las accionadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
16Radicación n.° 85987 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo im
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