CSJ - STL19515-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19515-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02412-00 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NORMA NELLY GRAJALES VÁSQUEZ presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano, con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados entre lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00 SCLAJPT-11 V.00 partes: el primero comprendido entre el 03 de agosto de 2016 y el 02 de noviembre de 2018, y el segundo entre el 03 de noviembre de 2018 y el 02 de agosto de 2021.
En consecuencia, solicitó que se declarara que el primer contrato laboral había sido terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En relación con la segunda relación laboral, manifestó que también
laboral había sido terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En relación con la segunda relación laboral, manifestó que también finalizó sin justa causa y que, al momento del despido, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Por tal motivo, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, así como la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia del despido, solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST. En ambos vínculos laborales, reclamó además el pago de los recargos por trabajo en domingos y festivos, conforme al artículo 179 del CST, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haberse efectuado de manera deficitaria la consignación de las cesantías al no incluir dichos recargos como factor salarial. Finalmente, pidió que se reconociera lo que resultara probado en su favor, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que le
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió conocer el asunto en primera instancia, por sentencia de 05 de noviembre de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo anual, que finalizó el 02 de agosto de 2021 por decisión de la empleadora, previo preaviso. Concluyó que la demandante no demostró una condición que ameritara la garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que negó todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido y ausencia de debilidad manifiesta. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Fundación Eclesiástica Hogar del Anciano a pagar a Norma Nelly Grajales Vásquez las siguientes sumas debidamente indexadas al momento del pago: - $2.187.741 por trabajo en días de descanso obligatorio. - $230.159 por prima de servicios. - $666.300 por cesantías. - $23.579 por intereses a las cesantías. En total, la condena ascendió a $3.107.779, además del pago de los aportes en mora al fondo de pensiones con sus respectivos intereses
- $23.579 por intereses a las cesantías.
En total, la condena ascendió a $3.107.779, además del pago de los aportes en mora al fondo de pensiones con sus respectivos intereses moratorios, sobre las diferencias salariales insolutas detalladas en la providencia. Respecto del fallo de segunda instancia, la actora solicitó su adición, al considerar que en la parte motiva y resolutiva de la sentencia el Tribunal convocado no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria referente a la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00 SCLAJPT-11 V.00 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Asimismo, argumentó que en el recurso de apelación solicitó el «reconocimiento de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda», de modo que existía consonancia en el recurso que hacía necesario un pronunciamiento expreso sobre la indemnización moratoria. Por auto del 29 de abril de 2025, el Tribunal negó la solicitud de adición presentada por la parte actora. A través de este mecanismo constitucional, la petente cuestiona el auto que negó la adición de la sentencia de segunda instancia pues, en su decir, el Tribunal, pese a reconocer sumas adeudadas por trabajo en días de descanso obligatorio, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a pesar de que en el recurso de apelación solicitó « el estudio de todas las pretensiones de la demanda».
cesantías, omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a pesar de que en el recurso de apelación solicitó « el estudio de todas las pretensiones de la demanda». Afirmó que la negativa a adicionar la sentencia configuró un exceso de ritual manifiesto, pues el órgano colegiado convocado exigió requisitos no previstos en la ley y evadió resolver de fondo una pretensión con respaldo fáctico y jurídico, por lo que desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial y de favorabilidad laboral. Argumentó, además, que tal omisión vulneró el principio pro-operario, al privarla de la indemnización causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00 SCLAJPT-11 V.00 adicionar la sentencia del 11 de marzo de 2025 y en ese sentido emita pronunciamiento de fondo sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. La tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno indicar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 29 de abril de 2025, que negó la adición de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -30 de abril de 2025y la de presentación del amparo constitucional -30 de octubre del mismo añotranscurrieron seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado en primer lugar explicó que la solicitud de adición debía resolverse
judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado en primer lugar explicó que la solicitud de adición debía resolverse conforme a la integración normativa del artículo 145 del CPTSS con el artículo 287 del CGP. Señaló que, de acuerdo con esta disposición, la adición procede «cuando la sentencia omitía resolver sobre cualquiera de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00 SCLAJPT-11 V.00 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Indicó que, según el artículo 66A del CPTSS, las sentencias de segunda instancia deben guardar consonancia con los aspectos objeto de apelación. Para sustentar esta interpretación, citó la jurisprudencia de esta Sala, en particular las sentencias CSJ SL041-2021 y SL3068-2024, en las cuales se precisó que el apelante debe manifestar las razones de su inconformidad « con claridad », sin que ello implique la exigencia de fórmulas sacramentales, sino la necesidad de un desarrollo lógico que delimite las temáticas objeto de disenso. Con fundamento en esas reglas, advirtió que en el recurso interpuesto por la demandante se solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el acceso a «todas las pretensiones de la demanda», pero no se formuló un planteamiento específico sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Por lo tanto, consideró que dicha manifestación genérica no habilitaba la competencia funcional del juez de
formuló un planteamiento específico sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Por lo tanto, consideró que dicha manifestación genérica no habilitaba la competencia funcional del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre ese punto, pues «no fue suficiente la formulación genérica de inconformidades o expresiones amplias» para integrar la materia objeto de apelación. También se refirió a la posibilidad de pronunciamiento extra o ultra petita y precisó que esta constituía una facultad excepcional de los jueces laborales de única y primera instancia. Recordó, con cita de la sentencia CC C-968 de 2003 de la Corte Constitucional y la providencia CSJ SL3268-2024, que su procedencia exige tres presupuestos: i) que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, ii) que hubiese sido objeto de debate en el proceso y iii) que se encuentren debidamente acreditados. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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En ese contexto, la Sala enjuiciada citó la sentencia CSJ SL20142023, en la que se indicó que la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones no procede manera automática, sino que requiere un examen sobre la buena o mala fe del empleador y la existencia de razones objetivas para el incumplimiento. Con base en lo anterior, concluyó que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no fue objeto de impugnación y que, en consecuencia, no se cumplían los requisitos legales para adicionar la
Con base en lo anterior, concluyó que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no fue objeto de impugnación y que, en consecuencia, no se cumplían los requisitos legales para adicionar la sentencia, dado que la Sala no incurrió en omisión frente a los aspectos planteados en el recurso de apelación ni frente a derechos mínimos que debieran examinarse de oficio. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando, en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la adición no era procedente por no haberse apelado expresamente la indemnización moratoria. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02412-00
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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