CSJ - STL19516-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19516-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA JOSÉ ORTIZ BAÑOL presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que atañe al presente trámite constitucional, se tiene que Maricela Esther Mendoza Bustamante e Isabella Ortiz Mendoza promovieron proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – C. U. N., con el propósito de que se declarara que Édgar Arturo Ortiz Mateus cotizó al sistema de pensiones más de 1.041 semanas, que ciertos pagos efectuados por la C. U. N. en 2009 tenían naturaleza salarial, que Colpensiones omitió incluir aportes de
declarara que Édgar Arturo Ortiz Mateus cotizó al sistema de pensiones más de 1.041 semanas, que ciertos pagos efectuados por la C. U. N. en 2009 tenían naturaleza salarial, que Colpensiones omitió incluir aportes de la C. U. N. y de la Cooperativa La Comuna en el ingreso base de cotización, y que el salario percibido por el causante en Metroagua S. A.
E. S. P. en 2013 ascendía a $2.112.481. En consecuencia, pretendieron la condena de Colpensiones al pago de los aportes pensionales omitidos y al reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobrevivientes, junto con su retroactivo, intereses moratorios, indexación y costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció el asunto en primera instancia, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la integración ad excludendum de María José Ortiz Bañol -aquí accionante-. Posteriormente, el juez de conocimiento, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, absolvió a la C. U. N. de todas las pretensiones formuladas por las demandantes y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes, para lo cual tuvo como válidamente cotizadas 1.019 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.371.486, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 65%, fijando una mesada inicial de $891.466 para 2013 y de $1.439.508 para 2023.
1.019 semanas y un ingreso base de liquidación de $1.371.486, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 65%, fijando una mesada inicial de $891.466 para 2013 y de $1.439.508 para 2023. Asimismo, dispuso el pago de $9.365.271 a favor de Maricela Mendoza, $8.728.084 para Isabella Ortiz Mendoza y $9.442.055 en beneficio de María José Ortiz Bañol, junto con los intereses moratorios correspondientes, contados desde el 15 de octubre de 2018 para la primera y desde el 17 de febrero de 2014 para las demás beneficiarias. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Maricela Esther Mendoza Bustamante y la actora interpusieron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 27 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que los conceptos PLAN EDUCATIVO MONETARIO, APORTE VOLUNTARIO EMPLEADO, APORTE VOLUNTARIO EMPLEADOR y APORTE VOLUNTARIO EMPLEADOR PLUS que reconocía la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR – C.U.N. al señor EDGAR
VOLUNTARIO EMPLEADOR y APORTE VOLUNTARIO EMPLEADOR PLUS que reconocía la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR – C.U.N. al señor EDGAR ARTURO ORTIZ MATEUS (q.e.p.d.) en el año 2009, son constitutivos de salario. CONDENAR A la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR –CUN, a cancelar la diferencia respecto de los aportes a pensión que debía realizar tanto el empleador como el trabajador. SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del afiliado EDGAR ARTURO ORTIZ MATEUS, teniendo como válidamente cotizadas 1014,71 semanas, con un IBL de $ 1.756.408,19, al que se aplicó una tasa de remplazo del 65%, quedando una mesada inicial para el año 2013, en $1.141.665,32, y para el año 2023 $ 1.843.521. TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pagar en favor de la señora
el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pagar en favor de la señora MARICELA MENDOZA, la suma de $ 19.318.318, en favor de ISABELLA ORTIZ MENDOZA, la suma de $ 17.640.839, y en favor de MARIA JOSÉ ORTIZ BAÑOL, representada legalmente por su señora madre ANDREA YOLIMA BAÑOL, la suma de $9.442.055, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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CUARTO. - MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: CUARTO: Condenar a la demandada al pago de las sumas que resulten por concepto de intereses moratorios respecto del valor de cada una de las mesas causadas en favor de la señora MARICELA ESTHER MENDOZA, desde el 15 de septiembre de 2018, y de ISABELLA ORTIZ MENDOZA, y M.J.O.B, desde el 17 de febrero de 2014, conforme se indicó en la parte considerativa. Contra la sentencia de la fecha y procedencia indicadas, la C. U. N. y María José Ortiz Bañol, aquí accionante, interpusieron recurso extraordinario de casación. El tribunal accionado negó el primero mediante auto de 17 de abril de 2024, notificado por estado n.º 051 del 18 del mismo
y María José Ortiz Bañol, aquí accionante, interpusieron recurso extraordinario de casación. El tribunal accionado negó el primero mediante auto de 17 de abril de 2024, notificado por estado n.º 051 del 18 del mismo mes y año, y el segundo, que formuló la petente, también se negó mediante auto del 07 de mayo de 2024, notificado por estado n.º 064 del 09 de mayo siguiente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la sentencia del 15 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Al respecto, la accionante sostuvo que el despacho judicial incurrió en un defecto fáctico al fijar el retroactivo pensional en $9.442.055, a pesar de que, según las pruebas obrantes en el proceso y la verificación posterior de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el valor real correspondía a $20.728.338. Indicó que tal error obedeció a una valoración inadecuada del material probatorio, pues el juez ignoró los reportes de cotización y de ingreso base de liquidación que demostraban el número real de semanas y los aportes efectuados. Afirmó que esa decisión afectó directamente sus derechos fundamentales al generar una diferencia económica significativa y un trato 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00 SCLAJPT-11 V.00 desigual frente a las demás beneficiarias. Añadió que el Tribunal, aunque reconoció la inconsistencia, mantuvo la condena inicial con el argumento de que la apelación solo favorecía a Colpensiones, con lo cual omitió corregir un error material evidente.
reconoció la inconsistencia, mantuvo la condena inicial con el argumento de que la apelación solo favorecía a Colpensiones, con lo cual omitió corregir un error material evidente. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se modifique el numeral tercero del fallo, para ordenar a Colpensiones el pago del valor correcto del retroactivo pensional, equivalente a $20.728.338, conforme con los principios de justicia material, equidad y favorabilidad laboral. La tutela se presentó el 04 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que el proceso ordinario laboral del asunto concluyó con sentencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual no modificó el retroactivo pensional de la accionante por no haber sido apelado. Señaló que el asunto ya fue debatido en el proceso ordinario, que la decisión quedó en firme y que no se vulneraron derechos fundamentales.
Por su parte, La CUN, por medio de su apoderada, solicitó declarar improcedente la tutela promovida por María José Ortiz Bañol, al no tener
que no se vulneraron derechos fundamentales.
Por su parte, La CUN, por medio de su apoderada, solicitó declarar improcedente la tutela promovida por María José Ortiz Bañol, al no tener 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva, pues fue absuelta en el proceso ordinario laboral No. 47001310500220210024800, decisión confirmada en apelación. Señaló que no vulneró derecho alguno y que la tutela no puede usarse como una tercera instancia judicial.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00 SCLAJPT-11 V.00 cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Ahora bien, aunque la petente enfila su ataque contra la decisión de
reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Ahora bien, aunque la petente enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Precisado lo anterior, al descender al estudio del presente caso, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 27 de julio de 2023, en el proceso censurado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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De entrada se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió el auto que negó el recurso extraordinario de casación – 07 de mayo de 2024, notificado por estado del 09 de mayo de 2024 y la de interposición de la acción de tutela -04 de noviembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
acción de tutela -04 de noviembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02429-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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