CSJ - STL19522-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19522-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
DANIEL
ENRIQUE
MERIÑO JIMENO contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-004-2022-00177-01. I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo n.° 08001-31-05-004-2022-00177-01. I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y mínimo vital›› ,
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Daniel Enrique Meriño Jimeno -aquí accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionantepromovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional, junto con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, determinación frente a la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El expediente fue radicado y repartido ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El expediente fue radicado y repartido ante dicha Corporación el 23 de marzo de 2023 y, mediante auto del 15 de mayo siguiente, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Mediante Acuerdo 002 del 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asignó un orden preferente, durante esa 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 anualidad, a los procesos en los que se debatieran temas pensionales y la ineficacia del traslado de régimen pensional. Asimismo, mediante Oficio debatieran temas pensionales y la ineficacia del traslado de régimen pensional. Asimismo, mediante Oficio 056-PJL36 del 28 de marzo de 2025, la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social solicitó dar prioridad al trámite. Posteriormente, mediante autos del 9 y 24 de abril de 2025, el Tribunal ordenó allegar constancia de la afiliación actual del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y corrió traslado de la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada, respectivamente. El promotor reprochó que, desde el 23 de marzo de 2023 -data en la que el proceso fue reprochó que, desde el 23 de marzo de 2023 -data en la que el proceso fue radicado y repartido ante el Tribunal -, han transcurrido más de tres años sin que se profiriera sentencia de segunda instancia, configurándose así una mora judicial manifiesta, injustificada y contraria a los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia. Para reforzar su dicho, expresó que entre 2023 y 2025 presentó de manera reiterada múltiples solicitudes de impulso procesal encaminadas a obtener una decisión de fondo, sin que el ad quem profiriera la sentencia correspondiente. Añadió que tiene 69 años de edad, condición el ad quem profiriera la sentencia correspondiente. Añadió que tiene 69 años de edad, condición que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, y que la prolongada mora judicial afecta 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 gravemente su mínimo vital y su derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferir la sentencia de segunda instancia y abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en proferir la sentencia de segunda instancia y abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites judiciales a su cargo. La acción de tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2026 y, por auto del 21 del mismo mes, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como vincular al juzgado y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido. En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que mediante sentencia del 10 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, que Colpensiones interpuso del 10 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, que Colpensiones interpuso recurso de apelación y que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que hubiera regresado con decisión de segunda instancia; asimismo, remitió las providencias proferidas dentro del proceso ordinario. Por otro lado, Protección S.A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la presunta vulneración se atribuía exclusivamente al Tribunal y que no existía actuación alguna imputable a esa administradora. A su 4
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V.00Radicación n.° existía actuación alguna imputable a esa administradora. A su 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 turno, Colpensiones también pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la demora judicial debía analizarse a partir de las circunstancias concretas del trámite, pues no toda tardanza comporta, por sí sola, una mora injustificada. Por su parte, el apoderado del accionante allegó documentación adicional relacionada con la solicitud de priorización formulada por la Procuraduría, el traslado de la solicitud de terminación del proceso y el Acuerdo 002 sobre orden preferente de asuntos ante de la solicitud de terminación del proceso y el Acuerdo 002 sobre orden preferente de asuntos ante el Tribunal. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso ingresó al despacho el 13 de abril de 2023, que el proyecto de sentencia fue elaborado desde mayo de 2024 y remitido nuevamente para revisión el 24 de septiembre de 2026. Añadió que la demora obedecía a la congestión estructural y al respeto del orden cronológico de turnos, y señaló que el asunto ocupaba el turno 87 para fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de ocupaba el turno 87 para fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , advierte la Sala que la situación de la judicial. Al descender al sub judice , advierte la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, el cual tiene para su conocimiento desde el 23 de marzo de 2023 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la decisión a que hubiere lugar. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub-lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial se advierten las siguientes actuaciones:
- 23 de procesos judiciales de la
Rama Judicial se advierten las siguientes actuaciones:
- 23 de marzo de
2023:
radicación y reparto del proceso ante el Tribunal.
- 15 de mayo de
2023:
admisión del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta. - Entre 2023 y 2025:
la parte demandante presentó múltiples solicitudes de impulso procesal con el fin de obtener una decisión de fondo.
- 28 de marzo de
2025:
la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social solicitó al magistrado sustanciador dar prioridad al proceso censurado.
- 9 de abril de
2025:
el Tribunal sustanciador dar prioridad al proceso censurado.
- 9 de abril de
2025:
el Tribunal ordenó a las partes y a sus apoderados allegar constancia de la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-0024 de abril de 2025:
el Tribunal corrió traslado a las partes y demás intervinientes de la solicitud de terminación del proceso formulada por la parte demandada. De lo anterior esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo su conocimiento por un tiempo superior a tres (3) años y seis (6) meses , sin que emita la decisión de fondo correspondiente. Si bien durante abril de 2025 se decretó una prueba de oficio y se corrió traslado de una solicitud de terminación del proceso, cierto es, que tales actuaciones no resolvieron la segunda instancia. Además, en marzo de 2025 la Procuraduría General de la Nación solicitó la priorización del asunto y el propio Tribunal había establecido para esa anualidad un orden preferente para los del asunto y el propio Tribunal había establecido para esa anualidad un orden preferente para los procesos pensionales y de ineficacia del traslado, circunstancias que, pese a poner de presente la necesidad de imprimir celeridad al trámite, tampoco condujeron a la emisión de la sentencia pendiente. A lo anterior se suma, que entre los años 2023 y 2025 la parte actora radicó múltiples memoriales solicitando el impulso procesal del asunto, sin que a la fecha se registre sentencia de segunda instancia. 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión 11001-02-05-000-2026-02653-00 De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado para impartir el trámite correspondiente que le permitiera proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales y, si bien se surtieron algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso, la orden de allegar constancia de la afiliación actual del demandante y el traslado de la solicitud de terminación, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora, ni han cumplido con la han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora, ni han cumplido con la finalidad para la cual fue remitido el expediente en sede de apelación. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, quien desde el 23 de marzo de 2023fecha en la que se radicó y repartió el expediente en el Tribunal -, está a la espera de que la magistratura accionada resuelva la alzada y el grado jurisdiccional de consulta que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que resultó favorable a sus de consulta que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que resultó favorable a sus intereses, razón por la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado. Por último, en relación con la petición formulada en el 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 escrito inicial encaminada a que se prevenga a esa corporación para que se « absten [ga] de escrito inicial encaminada a que se prevenga a esa corporación para que se « absten [ga] de incurrir en nuevas dilaciones injustificadas», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
DANIEL
ENRIQUE
MERIÑO
JIMENO.
SEGUNDO:
ORDENAR a la
SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BARRANQUILLA , que en el término improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la respectiva sentencia que resuelva el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02653-00 08001-31-05-004-2022-00177-01.
TERCERO:
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-19