CSJ - STL19525-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19525-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de radicado n.° 13468-31-89-002-202000065-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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El accionante promovió un proceso especial de fuero sindical en contra del Municipio de San Fernando –Bolívar, en el que pretendió que se declare que tiene fuero sindical por ser socio fundador, y que, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de secretario de las TIC Municipal, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales,
consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de secretario de las TIC Municipal, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales, dotaciones, intereses de cesantías y costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, por sentencia de 14 de mayo de 2025, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme contra la anterior decisión, el municipio la impugnó y, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 21 de julio de 2025, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, y el 21 de agosto siguiente regresó el expediente al juzgado de origen. El accionante acude por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el fallo del tribunal, porque dejó de valorar las pruebas que se aportaron oportunamente al proceso, pero que el juzgado no incluyó en el expediente digital cuando lo remitió para surtir la alzada, en especial, la correspondiente a su calidad de miembro de la junta Directiva de la Organización Sindical. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia --según los reproches que expresó--, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la sala accionada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal
2025 por la sala accionada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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La acción de tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien ordenó su remisión a esta sala. Allegadas las diligencias, el 25 de septiembre de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que el expediente que es objeto de reproche lo recibió de manera física toda vez que inició antes de la pandemia por Covid-19, y que al momento de digitalizarlo se omitió el reverso del folio 48 donde consta que el accionante hace parte de la junta directiva de la organización sindical. También puso de presente que los correos electrónicos que aportó el accionante como anexos del escrito de tutela, no se agregaron al expediente, toda vez que en los mismos no se indicó el número del radicado del proceso al que se dirigían. La Unión Sindical de Trabajadores de Sector Público y Estatal – UNSIT, aseguró que el accionante es afiliado, fundador y miembro directivo como cuarto suplente del sindicato en el cargo de primer nivel de industria en el grado (II) fiscal de la organización sindical y pidió que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
directivo como cuarto suplente del sindicato en el cargo de primer nivel de industria en el grado (II) fiscal de la organización sindical y pidió que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas,
En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante acreditó la existencia de fuero sindical y si era necesaria la solicitud de levantamiento del fuero sindical ante el juez laboral. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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Para resolver el problema jurídico explicó lo relativo a los derechos de asociación sindical, libertad sindical y el fuero sindical; señaló que, de conformidad con el artículo 406 del CST, están amparado por fuero los fundadores de un sindicato desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, los socios adherentes al sindicato antes de la inscripción en el registro sindical, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1 suplente. También indicó que este amparo se haría efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más; y 2 de los miembros de la comisión estatutaria
miembros de los comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1 suplente. También indicó que este amparo se haría efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más; y 2 de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por 6 meses más. Precisó que el parágrafo segundo de dicho texto normativo señala que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador y que, a su vez, el artículo 363 de ese mismo estatuto consagra que: Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente. Aseguró que, aunque en el expediente aparecía copia del acta de fundación del sindicato UNSITRAPU de fecha 19 de noviembre de 2019, no existía constancia de entrega ante la autoridad administrativa, ni copia de recibido por el empleador. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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Además, afirmó que en el documento emanado de la autoridad administrativa allegado no se registraba el nombre del demandante dentro de la junta directiva inscrita en el registro sindical, y en soporte de esa
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Además, afirmó que en el documento emanado de la autoridad administrativa allegado no se registraba el nombre del demandante dentro de la junta directiva inscrita en el registro sindical, y en soporte de esa aseveración copió en la sentencia la captura de pantalla del folio 48 del expediente.
Mencionó que: […] no se tiene certeza de la constancia de recibo de esta comunicación al Ministerio de Trabajo. Y tampoco la expedición del certificado completo de los miembros principales y los suplentes de la organización sindical.
El resto de los documentos se tratan de pliegos de peticiones, actas de asambleas y estatutos que tampoco tienen constancia de recibo, así como el recurso de reposición ante el ente municipal demandado sobre la declaratoria de insubsistencia del demandante, que para nada reemplazan la comunicación que debe remitirse a la autoridad administrativa y al empleador, para fines de que se conozcan los miembros de la junta directiva de la organización sindical. Por lo anterior concluyó que aunque existía la certeza de la inscripción de una junta directa, el documento no daba cuenta de que el demandante hiciera parte de este grupo de trabajadores y tampoco se advertía que el empleador estaba enterado de tal inscripción, porque no reposaba ese documento acompañado de tal comunicación, por lo que el fuero sindical alegado no era oponible al empleador público, es decir, en palabras del colegiado, «no existe evidencia de que el empleador conocía que el demandante hacia parte de la junta directiva del sindicato, antes de la declaratoria de insubsistencia (7 de enero de 2020), de la cual
palabras del colegiado, «no existe evidencia de que el empleador conocía que el demandante hacia parte de la junta directiva del sindicato, antes de la declaratoria de insubsistencia (7 de enero de 2020), de la cual supuestamente emanaba la garantía constitucional que reclama el actor.». En efecto, esta Sala encuentra que en el proceso censurado se incurrió en defecto procedimental que derivó en un defecto fáctico, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la COVID-19, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron algunas medidas que buscan la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, que posteriormente se ratificó a través de la Ley 2213 de 2022, y en este último compendio normativo en su artículo 2º se previó: Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y
los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.
PARÁGRAFO 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes
de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales (Resaltado por la Sala). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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En particular, sobre la construcción y acceso del expediente digital, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial – Cendoj ha venido implementando planes de digitalización, que en un primer momento se reflejó en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, en el que se especificó la guía para la digitalización (escaneo) de documentos, siendo uno de los principios rectores de esta etapa la unidad documental, según la cual: De conformidad con las reglas de gestión documental cuando la opción sea digitalizar expedientes, es conveniente aplicar este método de conversión digital a todos los documentos en soporte papel que conforma el proceso judicial (en cualquier momento de su trámite), de manera que no se fragmente, se mantenga su integridad y pueda ser incorporada la totalidad de documentos en la carpeta del expediente electrónico. Sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en sentencia CSJ STC8109-2021, reiterada en la CSJ
en la carpeta del expediente electrónico. Sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en sentencia CSJ STC8109-2021, reiterada en la CSJ STC16782022, se acotó que: […] tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbridoes considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,1 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad. Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, 1 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. "Por medio del cual se
Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, 1 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014. "Por medio del cual se establecen los criterios básicos para creación, conformación, organización, control y consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras disposiciones" 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00 SCLAJPT-11 V.00 pues como se vio, es apartir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción. Conforme a lo expuesto, resulta palmario que en el caso analizado los juzgadores de instancia lesionaron el debido proceso del tutelante, ya que, según lo informado por el despacho de primera instancia, se omitió el escaneo de la totalidad del expediente, en especial, el reverso del folio 48, que corresponde a la constancia de registro del acta de constitución de la organización sindical en el que figura como directivo el demandante – aquí accionante-, tal y como se observa a continuación: Lo anterior conllevó a que no fuera debidamente valorada esa prueba por el juez de segunda instancia al momento de decidir sobre la existencia del fuero, y que concluyera de manera equivocada que no se comprobó esa calidad por parte del aquí accionante y, en consecuencia, revocara la sentencia de primer grado que le había concedido las
pretensiones. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00
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Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención del accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de julio de 2025 y se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Mompox que en el término de tres (3) días complete el expediente digitalizado con todas las piezas procesales que hagan falta y remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dicha autoridad, en el término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con independencia de la decisión que adopte.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LEANDRO GUTIÉRREZ MOLINA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Mompox que en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído
profirió el 21 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Mompox que en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído complete el expediente digitalizado con todas las piezas procesales que 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02120-00 SCLAJPT-11 V.00 hagan falta y lo remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dicha autoridad, en el término de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con independencia de la decisión que adopte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11