CSJ - STL19525-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19525-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por
DANILO
ENRIQUE
DE LA HOZ QUIROZ contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BARRANQUILLA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-015-2022-00386-00/01. I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al debido lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Danilo Enrique de la Hoz Quiroz -aquí accionantepromovió proceso ordinario laboral contra Su Oportuno Servicio Ltda.
S.O.S. y
HVR S.A.S., con el propósito de obtener la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, con S.A.S., con el propósito de obtener la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, con ocasión del accidente que sufrió el 19 de julio de 2018. Tras agotarse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. El 22 de octubre de 2024, el expediente fue repartido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del de octubre de 2024, el expediente fue repartido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Posteriormente, a través de auto de 7 de marzo de 2025, la magistratura admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de agosto de 2024 y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Durante el trámite de segunda instancia, Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. presentó alegatos de conclusión, mientras que la parte actora formuló solicitudes de impulso 2
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 procesal y requirió la aplicación del artículo V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 procesal y requirió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Por auto de 3 de octubre de 2025, el Tribunal no accedió a declarar la pérdida de competencia y, tras la ejecutoria de esa determinación, el expediente regresó al despacho el 14 de octubre siguiente. El promotor reprochó que, pese al tiempo transcurrido desde el ingreso del proceso al Tribunal, no se ha emitido decisión de segunda instancia. Agregó que, durante julio de 2026, acudió personalmente ante la Secretaría de la Sala Laboral, donde se le informó que el asunto se encontraba en ante la Secretaría de la Sala Laboral, donde se le informó que el asunto se encontraba en turno para fallo, aproximadamente en el número 76. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se declare la vulneración derivada de la demora en resolver el recurso de apelación y se ordene a la autoridad accionada emitir la decisión correspondiente dentro de un plazo razonable. La acción de tutela se radicó en línea el 18 de septiembre de 2026 y mediante auto de 24 de septiembre de 2026, esta Sala de la Corte la admitió, y mediante auto de 24 de septiembre de 2026, esta Sala de la Corte la admitió, dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, resolvió la primera instancia y que, una vez 3
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 concedido el recurso de apelación, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de octubre de 2024. Agregó que, desde ese momento, cesó su competencia funcional respecto del trámite de segunda instancia y que no registra actuaciones pendientes a su cargo relacionadas con la demora cuestionada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la contestación con los anexos correspondientes al trámite de la apelación, entre ellos las respuestas dadas a solicitudes de impulso procesal, el auto que resolvió la petición formulada con fundamento en el artículo 121 del Código General del el auto que resolvió la petición formulada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y el listado de turnos del despacho con corte a 31 de agosto de 2026. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 4
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, asunto que se encuentra bajo su conocimiento desde el 22 de octubre de ese año y respecto del cual solicita que se emita la el 22 de octubre de ese año y respecto del cual solicita que se emita la correspondiente decisión de segunda instancia. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad 5
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el 6
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor fue radicado y repartido en el Tribunal convocado el 22 de octubre de 2024 y pasó al despacho de la magistrada ponente Tribunal convocado el 22 de octubre de 2024 y pasó al despacho de la magistrada ponente el 31 de octubre siguiente. De tal manera que los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que el actor deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 7
SCLAJPT-11
V.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02699-00 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8
SCLAJPT-11
V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D746ED7EB1AAB2B04327443DB29331DF76A3A52EC3F2E1A23E73C73C4D081481
Documento generado en 2026-10-19