CSJ - STL19532-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19532-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló L.L.L.L. , en nombre propio y en representación de la menor
I.I.I.I.
1 , contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE
FAMILIA
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de privación de la patria potestad con radicado n.° 05001-31-10-005-2020-00277-05. I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos 1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 fundamentales al « debido proceso, a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta en las decisiones que la afectan, así como a su tranquilidad, estabilidad emocional e interés superior» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las actuaciones judiciales y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el plenario se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, L.L.L.L. promovió proceso verbal para que se privara a O.O.O.O. de la patria potestad que ejercía sobre la hija en común I.I.I.I., con fundamento en la causal primera del artículo 315 del Código Civil. A su turno, O.O.O.O. presentó demanda de reconvención con el propósito de que se privara igualmente a L.L.L.L. de la patria potestad de la niña. Por sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en probadas las excepciones propuestas por el demandado y parcialmente probadas las formuladas por la demandada en reconvención. Adicionalmente, suspendió a O.O.O.O. del ejercicio de la patria potestad de I.I.I.I., determinó que la custodia, el cuidado personal y la patria potestad serían ejercidos únicamente por la progenitora y dispuso la anotación correspondiente en el registro civil. Inconformes con lo decidido, ambas partes y el Ministerio Público formularon recurso de apelación. No obstante, los medios de impugnación interpuestos por L.L.L.L. y el 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 Ministerio Público fueron declarados desiertos, de modo que la n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 Ministerio Público fueron declarados desiertos, de modo que la segunda instancia quedó circunscrita a la alzada promovida por
O.O.O.O.
Posteriormente, mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. Contra esa decisión, la menor I.I.I.I. promovió acción de tutela. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por sentencia CSJ STC19452-2025 de 27 de noviembre de 2025, concedió el amparo al considerar por sentencia CSJ STC19452-2025 de 27 de noviembre de 2025, concedió el amparo al considerar necesario que, antes de resolver nuevamente la controversia, se contara con una entrevista actualizada de la niña. Esta Sala, mediante fallo CSJ STL3742-2026 de 4 de febrero de 2026, confirmó esa determinación. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal convocado dispuso el 1.° de diciembre de 2025 que se practicara una nueva entrevista a I.I.I.I., diligencia que se llevó a cabo el 5 siguiente, con intervención de la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y la profesional de trabajo social adscrita al juzgado. El de Familia, el Ministerio Público y la profesional de trabajo social adscrita al juzgado. El informe, la grabación y el concepto de la defensora de familia fueron incorporados al expediente y puestos en conocimiento de las partes. Posteriormente, por sentencia n.° 332 de 16 de diciembre de 2025 , la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 profirió la decisión de reemplazo, en la que revocó el fallo de 28 de agosto de 2024 y negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención. Asimismo, ordenó que ambos progenitores se sometieran, pretensiones de la demanda principal y de reconvención. Asimismo, ordenó que ambos progenitores se sometieran, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a una terapia orientada a sanar sus diferencias, construir pautas de comportamiento parental, acercarlos en sus funciones paterno-filiales y erradicar cualquier posibilidad de alienación parental; precisó que, luego de ese proceso, se regularían la cercanía, el modo y el tiempo con
I.I.I.I.
La promotora cuestionó la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de 2025, al considerar que el Tribunal incurrió en:
(i) defecto fáctico, por valorar de manera fragmentaria la entrevista actualizada de
I.I.I.I.
en:
(i) defecto fáctico, por valorar de manera fragmentaria la entrevista actualizada de I.I.I.I. y restar alcance a su negativa de mantener contacto con su progenitor; (ii) omisión en la valoración integral del contexto de violencia intrafamiliar y de los elementos técnicos allegados; (iii) desconocimiento del interés superior de la menor y de su derecho a ser escuchada, al disponer una intervención terapéutica que, en su criterio, podía revictimizarla; y (iv) indebida referencia a la denominada «alienación parental» . Con fundamento en ello, solicitó dejar sin efectos la providencia censurada y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión que valorara sin efectos la providencia censurada y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión que valorara integralmente la entrevista de I.I.I.I., el contexto de violencia intrafamiliar y los elementos técnicos obrantes, y prescindiera de cualquier consideración sustentada en la «alienación parental» . 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2026 y, luego de resolverse los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante auto ATC1977-2026 de 30 de julio siguiente, por proveído de 4 de y Rural mediante auto ATC1977-2026 de 30 de julio siguiente, por proveído de 4 de agosto se admitió, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, las Comisarías de Familia de las Comunas 16 de Belén y Setenta de Altavista, O.O.O.O. y demás intervinientes del proceso censurado. En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se atuvo a lo resuelto en la sentencia de 16 de diciembre de 2025 y sostuvo que, si la promotora estimaba incumplido el amparo anterior, debía acudir al trámite de cumplimiento o desacato. El estimaba incumplido el amparo anterior, debía acudir al trámite de cumplimiento o desacato. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó las actuaciones adelantadas con posterioridad a la providencia cuestionada y solicitó negar el amparo. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió declarar improcedente la acción respecto de esa entidad o, subsidiariamente, negar la protección, al señalar que su intervención se limitó al ejercicio de funciones administrativas y técnicas y que la valoración probatoria correspondía al juez natural. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 La Fiscalía 192 Local CAVIF de Medellín solicitó V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 La Fiscalía 192 Local CAVIF de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que no intervino en la decisión cuestionada y que la noticia criminal adelantada por violencia intrafamiliar era independiente del proceso de familia. A su turno, O.O.O.O. solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo. Sostuvo, en síntesis, que I.I.I.I. fue escuchada y su entrevista valorada por el Tribunal, por lo que los reparos de la accionante evidenciaban una discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por el juez natural. la accionante evidenciaban una discrepancia con la apreciación probatoria efectuada por el juez natural. Posteriormente, L.L.L.L. presentó escrito de contradicción frente a las respuestas allegadas y precisó que la tutela no pretendía obtener el cumplimiento del fallo constitucional anterior ni actuar como una tercera instancia, sino cuestionar los presuntos defectos propios de la sentencia de 16 de diciembre de 2025. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC15618-2026 de 19 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento negó el amparo. Consideró que el Tribunal valoró la entrevista actualizada de I.I.I.I. junto con el restante material probatorio y que el Tribunal valoró la entrevista actualizada de I.I.I.I. junto con el restante material probatorio y que su negativa a mantener contacto con el progenitor, aunque relevante, no determinaba por sí sola la configuración de una causal de suspensión o privación de la patria potestad. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 Asimismo, estimó razonable la intervención terapéutica ordenada, en tanto no imponía un acercamiento inmediato o forzado con el padre, y descartó el reparo relacionado con la «alienación parental» , al distinguir esa categoría de las conductas objetivas de interferencia u obstrucción del vínculo filial. En distinguir esa categoría de las conductas objetivas de interferencia u obstrucción del vínculo filial. En consecuencia, concluyó que la providencia cuestionada resultaba razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, L.L.L.L. la impugnó. Insistió en que el control constitucional efectuado por el a quo fue insuficiente, pues, a su juicio, no confrontó de manera integral la sentencia del Tribunal con los informes del ICBF elaborados en marzo, mayo y julio de 2024, los cuales -afirmó- daban cuenta de la evolución emocional de I.I.I.I. y de su negativa a restablecer el vínculo con su progenitor. Agregó que la y de su negativa a restablecer el vínculo con su progenitor. Agregó que la Sala de primer grado no ponderó adecuadamente el contexto de violencia ni la voluntad actual de la niña y que avaló una lectura según la cual las afectaciones obedecían a un conflicto entre adultos. También cuestionó la referencia a la alienación parental y la orden de terapia, al estimar que podrían desconocer la autonomía progresiva y exponer nuevamente a la menor a situaciones que no desea. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que la promotora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención y ordenó a los progenitores someterse a una intervención terapéutica. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 En ese entendido, en cuanto a la citada providencia, esta se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el -19 de marzo de 2026- , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia reprochada de16 de diciembre de 2025- , y el segundo, por cuanto contra dicha determinación no procedía el recurso extraordinario de casación, al tratarse de un proceso de privación de la patria potestad. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la si la Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al emitir la sentencia de reemplazo, el Tribunal delimitó la alzada, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, a los reparos formulados por O.O.O.O., único apelante. En ese marco, estableció que debía determinar si procedía revocar la suspensión de la patria potestad que ejercía respecto de I.I.I.I. y si se acreditaba la causal de maltrato invocada en la reconvención para privar de ese derecho a
L.L.L.L.
Para causal de maltrato invocada en la reconvención para privar de ese derecho a
L.L.L.L.
Para resolver esos asuntos, anunció que examinaría la alegada falta de objetividad en la valoración probatoria, lo relativo al consumo de cannabis de O.O.O.O., las valoraciones 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 médicas practicadas a la niña y la existencia de violencia intrafamiliar. Asimismo, revisaría el mérito de la declaración de L.L.L.L., el documento de la psiquiatra Claudia Marín Castro, los testimonios, la valoración psicosocial de la Comisaría de Altavista, las pruebas «sobrevinientes » y los precedentes invocados, así como si la Comisaría de Altavista, las pruebas «sobrevinientes » y los precedentes invocados, así como si estaba acreditado el maltrato atribuido a la madre. En ese contexto, y en cumplimiento del fallo constitucional anterior, la Colegiatura destacó que debía otorgar especial relevancia a la opinión actualizada de I.I.I.I., pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural había considerado que una entrevista reciente constituía una «prueba fundamental» para conocer su percepción familiar, sus sentimientos y su posición frente a la decisión que pudiera afectarla. Sobre el particular, reprodujo la siguiente regla:
Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de particular, reprodujo la siguiente regla:
Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de los niños, con el fin de conocer su percepción familiar, sus sentimientos hacia el entorno de hogar y frente a la decisión que se pretende adoptar. Al respecto, debe recalcarse que la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño […] en cuyo artículo 12 dispuso que […] los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. A partir de allí, recordó que la patria potestad, conforme al artículo 288 del Código Civil, comprende los derechos reconocidos a los padres para facilitar el cumplimiento de sus 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 deberes frente a los hijos no emancipados y se ejerce en función de su bienestar y formación integral. Añadió que, según el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ambos progenitores comparten responsabilidades en 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ambos progenitores comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de sus hijos y que el interés superior del menor constituye el criterio rector en materia de responsabilidad parental. Seguidamente, abordó la supuesta falta de objetividad del Juzgado Quinto de Familia de Medellín y concluyó que no había omitido el material probatorio regularmente incorporado, pues valoró las pruebas oportunamente allegadas por ambas partes, descartó las denominadas « pruebas sobrevinientes» del demandadosin oposición -, examinó documentos, interrogatorios y declaraciones y decretó de oficio el informe pericial practicado a los progenitores de interrogatorios y declaraciones y decretó de oficio el informe pericial practicado a los progenitores de
I.I.I.I.
En ese examen, resaltó la Resolución 242 de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén declaró responsable a O.O.O.O. por hechos de violencia intrafamiliar y le impuso medidas para abstenerse de agresiones, malos tratos, amenazas, insultos o publicaciones que afectaran a su grupo familiar. También tuvo en cuenta la providencia de 31 de julio de 2019 que confirmó esa decisión y la posterior actuación sancionatoria por su incumplimiento. Asimismo, examinó la Resolución 247 decisión y la posterior actuación sancionatoria por su incumplimiento. Asimismo, examinó la Resolución 247 de 4 de junio de 2019, que declaró vulnerados por el progenitor los derechos de I.I.I.I. a la honra, buen nombre, intimidad familiar, dignidad 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 humana, calidad de vida y reputación, y le ordenó abstenerse de conductas que pusieran en riesgo su integridad física o emocional. También consideró la providencia que homologó esa decisión, las declaraciones de los progenitores, los testimonios y la entrevista de la niña. Con sustento en esos elementos, el Tribunal reconoció y la entrevista de la niña. Con sustento en esos elementos, el Tribunal reconoció que O.O.O.O. había obrado indebidamente al divulgar, mediante WhatsApp y ante personas del entorno residencial y educativo, información íntima relacionada con la denuncia formulada contra L.L.L.L. y otra persona, en la que se aludía directamente a su hija. Sobre el alcance de ese material probatorio, señaló:
Medios de convicción con los que respaldó la acreditación del maltrato psicológico, moral y psicoafectivo que el demandado ejerció en contra de su descendiente y que no pueden ser desconocidos por esta Corporación, por cuanto que, apreciados en conjunto, y que no pueden ser desconocidos por esta Corporación, por cuanto que, apreciados en conjunto, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, develado queda que éste, obró indebidamente ante los hechos que dice haber presenciado el 12 de diciembre de 2018 […] pues la remitió a través de la aplicación de mensajes WhatsApp a la Administración de la Unidad Residencial Santa María de la Loma, al Centro Educativo Infantil Mundo Mágico y a algunos padres de familia, obviando especialmente que allí se hacía alusión a su descendiente. No obstante, al resolver los demás reparos, la Corporación consideró que a su descendiente. No obstante, al resolver los demás reparos, la Corporación consideró que algunos aspectos de la valoración del juzgado requerían corrección. Así, estimó tergiversado lo relativo al consumo de cannabis, pues O.O.O.O. afirmó que obedecía a fines medicinales y ello encontraba respaldo en la atención médica obrante en el expediente. También indicó que las valoraciones médicas practicadas a I.I.I.I. derivaron de la 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 denuncia formulada por su padre frente a un presunto acto sexual en perjuicio de la niña y no de un proceder caprichoso. A partir acto sexual en perjuicio de la niña y no de un proceder caprichoso. A partir de esas precisiones, diferenció entre el carácter reprochable de la conducta del progenitor y la configuración de la causal legal de maltrato psicológico. Aunque reconoció que la divulgación de asuntos íntimos afectó a I.I.I.I., estimó necesario establecer si, en su contexto, ese proceder reunía las características exigidas para privarlo de la patria potestad. En ese sentido señaló:
No puede obviar la Sala los medios de convicción a los que se ha hecho alusión, que son los que principalmente sirven de sustento para concluir que más se ha hecho alusión, que son los que principalmente sirven de sustento para concluir que más que una violencia del tipo mencionado, en contra de su primogénita, como se anticipó, lo que perpetró afectándola, fue un obrar indebido, como quiera que sacó a relucir aspectos íntimos de la familia, a la sociedad en general, sea decir, al círculo inmediato de la niña y de la madre, tanto en el centro educativo, como en la administración del conjunto residencial, así como a algunos padres de familia. Para delimitar el maltrato psicológico, acudió a las sentencias
CSJ STC15743-2019 y
CC T-172-2023, de el maltrato psicológico, acudió a las sentencias
CSJ STC15743-2019 y
CC T-172-2023, de las cuales extrajo que esta modalidad de violencia comprende actuaciones dirigidas a producir sentimientos de desvalorización e inferioridad y afectar la autoestima, autonomía y desarrollo personal. Confrontada esa definición con los hechos acreditados, concluyó que la violencia invocada como causal de privación no se presentaba con la claridad requerida:
Tipo de violencia que a decir verdad, no resulta nítida para esta Corporación, porque si se analiza con detenimiento la conducta del demandado en la demanda principal, puede entreverse que por lo que propendió fue por el interés demandado en la demanda principal, puede entreverse que por lo que propendió fue por el interés de su hija, dígase de nuevo, con un obrar que no deja de ser reprochable, pero sin la 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 real intención de producir en su contra sentimientos de desvalorización e inferioridad, que le generaran baja autoestima, sino más bien, denotando un conflicto con su ex pareja,
[L.L.L.L.].
Agregó que esa lectura encontraba respaldo en la Resolución 247 de 2019, que además de las medidas adoptadas frente a O.O.O.O., exhortó a L.L.L.L. respecto de determinadas conductas en presencia medidas adoptadas frente a O.O.O.O., exhortó a L.L.L.L. respecto de determinadas conductas en presencia de la niña y ordenó a ambos progenitores iniciar terapia de padres separados para procurar una relación cordial, desvincular a I.I.I.I. del conflicto parental y favorecer la solución pacífica de sus diferencias. Luego examinó los testimonios cuestionados. Frente a Juan Pablo Pérez Álzate, indicó que corroboraba aspectos de los hechos por los cuales O.O.O.O. fue declarado responsable de violencia intrafamiliar, aunque la niña no presenció directamente el episodio de 1.º de diciembre de 2018. Respecto de Gabriel Arnoldo Álzate Jaramillo, señaló que de 1.º de diciembre de 2018. Respecto de Gabriel Arnoldo Álzate Jaramillo, señaló que conocía algunos acontecimientos por referencias posteriores y no tuvo percepción directa de todos los hechos. En cuanto a Jennifer Palacio Vanegas, mantuvo la decisión de restarle credibilidad por las contradicciones advertidas entre sus versiones. También descartó excluir las demás declaraciones por los vínculos familiares con L.L.L.L., pues no fueron tachadas conforme al artículo 211 del Código General del Proceso. Del mismo modo, estimó que el documento de la psiquiatra Claudia Marín Castro debía valorarse bajo la presunción de autenticidad del artículo 244 ibidem. Aclaró, Marín Castro debía valorarse bajo la presunción de autenticidad del artículo 244 ibidem. Aclaró, además, que la profesional no emitió un diagnóstico psiquiátrico de
O.O.O.O.,
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 sino una valoración del estado mental de L.L.L.L. con base en la información suministrada. Precisado lo anterior, examinó la consecuencia jurídica adoptada en primera instancia. Señaló que, aunque el juzgador tuvo por demostrado el maltrato psicológico, moral y psicoafectivo atribuido al padre, optó por suspenderle la patria potestad, pese a que esa medida no correspondía a ninguna de las causales taxativas patria potestad, pese a que esa medida no correspondía a ninguna de las causales taxativas del artículo 310 del Código Civil. Por ello sostuvo:
Ninguna causa legal cabía para que se le suspendiera de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, porque según el artículo 310 del Código Civil, esta solo es procedente por demencia, estar en entredicho de administrar sus propios bienes y su larga ausencia, supuestos fácticos que no se presentan en este litigio. Añadió que la facultad ultra y extra petita en asuntos de familia no permitía crear o asimilar causales distintas a las previstas por el legislador. Con de familia no permitía crear o asimilar causales distintas a las previstas por el legislador. Con apoyo en CSJ SC1167-2022, recordó que la suspensión y la privación de la patria potestad son sanciones civiles diferentes y sujetas a presupuestos taxativos:
la primera, entre otros eventos, por demencia, incapacidad para administrar los propios bienes o larga ausencia; y la segunda, por las causales del artículo 315 del Código Civil, entre ellas el maltrato. Enseguida retomó la entrevista practicada a I.I.I.I. en primera instancia. Reseñó que inicialmente dijo no querer estar con su padre porque estaba «enfermito de la cabeza», expresión dijo no querer estar con su padre porque estaba «enfermito de la cabeza», expresión que, según ella, provenía de su madre; pero también 15
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 manifestó que antes del conflicto compartía con él, lo consideraba una buena persona y que, si cambiaba su comportamiento, podría volver a relacionarse con él. Asimismo, afirmó que nunca le había pegado o maltratado físicamente. Sin embargo, dado que el anterior fallo de tutela cuestionó precisamente el uso de una entrevista desactualizada, el Tribunal incorporó la diligencia practicada el 5 de diciembre de 2025 y examinó el Tribunal incorporó la diligencia practicada el 5 de diciembre de 2025 y examinó la percepción actual de I.I.I.I. frente a su progenitor y al conflicto familiar. Sobre ese punto razonó:
Juicio que se refuerza, si se tiene en cuenta que de la opinión actualizada de la niña [I.I.I.I.], obtenida de la prueba de oficio decretada por la magistrada sustanciadora, se desprende que aunque tiene “[…] sentimientos de agobio por sucesos ocurridos entre sus progenitores” y que su deseo es “[…] estar tranquila, que su padre no le ponga más procesos a su mamá, que quiere estar tranquila”, ello lo que padre no le ponga más procesos a su mamá, que quiere estar tranquila”, ello lo que revela es un conflicto entre sus progenitores, más no un tipo de violencia en su contra, tanto así que se mostró abierta a establecer comunicación con él. A continuación, acudió al análisis de los profesionales que participaron en la entrevista. Destacó que la niña parecía identificar a su padre principalmente a partir del conflicto y de los procesos entre sus progenitores, sin una comunicación actual que le permitiera construir una percepción propia de la relación, y que exteriorizaba preocupaciones asociadas a litigios y asuntos propios de propia de la relación, y que exteriorizaba preocupaciones asociadas a litigios y asuntos propios de los adultos. [S]e percibe a una niña, con procesos a su cargo que no le son propios, y que hacen que sus sentimientos busquen proteger a quien debe protegerle; con asuntos sin resolver con su padre, pero con deseos de no resolverlos por los daños que éste le ha generado a su referente materno. 16
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01561-01 El Tribunal también recogió las recomendaciones del informe, según las cuales resultaba conveniente, de ser procedente, establecer canales que permitieran a I.I.I.I. según las cuales resultaba conveniente, de ser procedente, establecer canales que permitieran a I.I.I.I. escuchar y ser escuchada y cerrar ciclos de manera tranquila. Asimismo, se sugirió que cualquier eventual contacto contara con acompañamiento psicológico y social, con posible vinculación de la madre. […] establecer algún tipo de canal que facilite al menos la escucha de un lado y otro y así cerrar ciclos de ser necesario, pero de manera tranquila y con el menor sufrimiento o dolor entre los vinculados»; y «[…] propiciar, garantizar canales de comunicación que le permitan tomar posiciones frente a lo que le afecta, y canales de comunicación que le permitan
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