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CSJ - STL19534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19534-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 1.º de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES, la SALA PLENA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del examen del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se observa que el gestor acudió a la acción popular contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01

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Supermercados Chiquinquirá SAS, con el propósito de que se ordenara a la demandada la construcción de unidades sanitarias de uso público, adecuadas para personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. A dicho trámite se vinculó a la Alcaldía y a la Secretaría de

adecuadas para personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas. A dicho trámite se vinculó a la Alcaldía y a la Secretaría de Planeación municipal de Aguadas. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 11 de agosto de 2024, amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la sociedad demandada que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, adecuara la unidad sanitaria del establecimiento de comercio con barras de apoyo, espacio suficiente para la movilidad y puerta de acceso para personas con movilidad reducida, conforme con la Norma Técnica Colombiana NTC 5017 y las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Inconforme con la anterior determinación, el establecimiento comercial accionado interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, instancia en la cual el actor popular solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que con la vinculación de la Alcaldía Municipal de Aguadas la jurisdicción ordinaria habría perdido la competencia y el asunto debió remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, el órgano colegiado accionado, como cuestión previa, rechazó la nulidad solicitada y confirmó el fallo impugnado.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, el órgano colegiado accionado, como cuestión previa, rechazó la nulidad solicitada y confirmó el fallo impugnado. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01

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En sede de tutela, el accionante reprochó la decisión de rechazar la nulidad. Al respecto señaló que el Tribunal desconoció que la Ley 472 de 1998 « solo dice se comunicar[á] de la popular, mas no dice nunca se vincula». En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se « decrete la nulidad de lo actuado, conservando las pruebas […] se ordena (sic) remitir mi acción a la jurisdicción administrativa, pues la juez vinculó al municipio y no tiene competencia para fallar nadie».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 19 de septiembre de 2025 y, mediante auto del 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural lo admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó informe en el que solicitó la denegación del amparo invocado. Expuso que la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2025, dentro

Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó informe en el que solicitó la denegación del amparo invocado. Expuso que la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2025, dentro de la acción popular n.º 17013-31-12-001-2025-10016-01, mediante la cual se resolvió una solicitud de nulidad formulada por el promotor. Indicó que dicha determinación obedeció al estudio de las normas procesales aplicables, en especial al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, relativo a las comunicaciones a las entidades públicas con funciones de vigilancia y control, y que la decisión cuenta con respaldo normativo y no 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 desconoce el derecho al debido proceso. Finalmente, expresó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se acreditan las causales excepcionales para controvertir providencias judiciales ni la existencia de un perjuicio irremediable y advirtió que el mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para imponer el criterio personal del accionante. La Procuraduría Regional de Caldas solicitó su desvinculación del trámite, al precisar que en sus bases de datos no obra registro, actuación o solicitud relacionada con el asunto de la referencia. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del convocante y que, en su condición de ente garante, acatará las órdenes que profiera el juez constitucional. Finalmente, pidió que, en caso de concederse el amparo, se

condición de ente garante, acatará las órdenes que profiera el juez constitucional. Finalmente, pidió que, en caso de concederse el amparo, se le remita copia de la decisión para adoptar las medidas pertinentes. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas manifestó no tener conocimiento directo de los hechos expuestos por el petente, relativos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Tribunal accionado. Afirmó que se somete a lo que resulte probado dentro del trámite constitucional y reiteró su disposición de acompañar al actor en la defensa de sus derechos fundamentales, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 281 de la Constitución Política, la Ley 24 de 1992 y el Decreto 25 de 2014. Sin embargo, advirtió que, dada la naturaleza de sus competencias, no cuenta con facultades para cumplir las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación del proceso, sin perjuicio de su disposición institucional de apoyo al accionante si llegare a requerirlo. Finalmente, la Corte Constitucional pidió su desvinculación del trámite, al considerar que no se encuentra legitimada por pasiva dentro del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso de tutela. Dijo que los hechos relatados por el accionante no guardan relación con actuaciones u omisiones atribuibles a esa corporación, pues la controversia se origina en decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Sala Civil Familia del Tribunal

guardan relación con actuaciones u omisiones atribuibles a esa corporación, pues la controversia se origina en decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, dentro de una acción popular. Añadió que el actor no precisó una conducta concreta imputable a la Corte Constitucional y que su escrito carece de claridad argumentativa y de un hilo lógico-jurídico que permita identificar una posible vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia manifiesta de la acción o, en su defecto, ordenar la desvinculación de la Corte Constitucional del trámite. Agotado el trámite procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante fallo del 1º de octubre de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que no se evidenciaba desconocimiento de la ley ni la configuración de una vía de hecho que justificara la intervención del juez constitucional. Además, concluyó que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada y revestida de razonabilidad, lo que impedía calificarla como arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó, sin expresar los motivos que sustentaban su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, dado que el recurrente no expresó las razones a partir de las cuales fundamenta su desacuerdo respecto del fallo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01

SCLAJPT-12 V.00

Sea lo primero advertir que, dado que el recurrente no expresó las razones a partir de las cuales fundamenta su desacuerdo respecto del fallo 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial. Claro lo anterior, conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 dejar sin efecto la decisión adoptada, como cuestión previa, en la sentencia de 17 de septiembre de 2025 que rechazó la nulidad solicitada por el accionante. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado - 18 de septiembre de 2025 - y la presentación del amparo constitucional - 19 de septiembre del mismo año, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el principio de residualidad de este mecanismo, dado que, contra la decisión cuestionada, al haber sido proferida por una sala de decisión, no procede recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP.

este mecanismo, dado que, contra la decisión cuestionada, al haber sido proferida por una sala de decisión, no procede recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, en efecto, antes de abordar los cargos de la impugnación, el Tribunal analizó la solicitud de nulidad presentada por el actor, y concluyó, con apoyo en una interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998, que la vinculación del municipio de Aguadas no desbordaba la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas. Al respecto, señaló que dicha vinculación no se produjo por atribuirse al ente territorial responsabilidad alguna en la vulneración de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos colectivos, sino en virtud de las facultades de vigilancia y control del orden urbanístico que le confiere el inciso final del artículo 21 de la citada ley. Así, precisó que la intervención del municipio no alteraba la naturaleza del litigio ni trasladaba la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la acción popular se dirigía desde sus inicios contra un sujeto de derecho privado, Supermercados Chiquinquirá SAS, a quien se atribuía una omisión generadora de la afectación denunciada. En ese contexto, concluyó que el Juzgado Civil del Circuito de

Chiquinquirá SAS, a quien se atribuía una omisión generadora de la afectación denunciada. En ese contexto, concluyó que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas actuó dentro de los límites de su jurisdicción, al conocer de una acción popular promovida contra un particular, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. De igual forma, enfatizó que la participación procesal del municipio derivaba del cumplimiento de un mandato legal expreso, sin que ello tuviera la virtualidad de modificar la competencia funcional del juez civil ordinario. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01 SCLAJPT-12 V.00 este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la vinculación del municipio obedeció a un mandato legal y no afectó la competencia del juez civil que conocía válidamente la acción popular contra un particular. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en relación con las demás autoridades accionadas, esto es, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se observa que no existe reproche concreto alguno en su contra, ni se advierte que hubiesen desplegado actuaciones u omisiones con incidencia directa en los hechos que motivaron la presente acción. En efecto, del examen del escrito de tutela y del acervo probatorio no se desprende que dichas entidades hubiesen adoptado decisiones, emitido pronunciamientos o ejecutado conductas susceptibles de comprometer los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala concluye que frente a estas autoridades no se configura hecho generador alguno de vulneración.

emitido pronunciamientos o ejecutado conductas susceptibles de comprometer los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala concluye que frente a estas autoridades no se configura hecho generador alguno de vulneración. En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04624-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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