CSJ - STL19536-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL19536-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19536-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló FLOR MARÍA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que inició DIANA

MILENA

MORENO CÁRDENAS contra la SALA

CIVILFAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE IBAGUÉ y los

JUZGADOS

PRIMERO

CIVIL DEL

CIRCUITO

Y

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE IBAGUÉ y los

JUZGADOS

PRIMERO

CIVIL DEL

CIRCUITO

Y

QUINTO

CIVIL

MUNICIPAL

DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.° 73001-31-03-001-1994-10989-00 y de la acción de tutela n.° 73001-22-13-000-2024-00498-00. I.

ANTECEDENTES

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y efectividad de las decisiones judiciales », presuntamente a la administración de justicia, vivienda digna y efectividad de las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales obrantes en el plenario, en lo que interesa al presente trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió proceso ejecutivo contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda., Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda. y Gustavo Eladio Díaz Lozano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.° 73001-31-03-001-1994-10989-00. En el curso de dicho trámite se efectuó el remate y posterior En el curso de dicho trámite se efectuó el remate y posterior adjudicación de un conjunto de bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Tolima Grande de esa ciudad, respecto de los cuales se dispuso ulteriormente su entrega material. Para tal efecto, el 15 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró comisión, cuyo diligenciamiento correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad. En el curso de dicha actuación, Flor María Chávez -aquí impugnanteformuló oposición a la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […99], la cual fue entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […99], la cual fue rechazada de plano mediante auto de 18 de julio de 2019. Apelada dicha 2

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en providencia de 6 de marzo de 2020. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal señaló distintas fechas para llevar a cabo la entrega, sin que fuera posible culminarla. Con ocasión de una recusación formulada en el curso de la actuación, el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de el curso de la actuación, el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Recibida la comisión el 12 de mayo de 2022, dicho despacho señaló aproximadamente nueve fechas para su práctica, la última de ellas para el 25 de marzo de 2025. No obstante, la diligencia permaneció pendiente debido, entre otras circunstancias, a las oposiciones y solicitudes formuladas por los ocupantes, la promoción de acciones de tutela y las dificultades para contar con el acompañamiento de la fuerza pública. Ante la imposibilidad de materializar la entrega, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Civil Municipal de materializar la entrega, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Civil Municipal solicitó autorización al juez comitente para subcomisionar la actuación a la Alcaldía de Ibagué, petición a la que se accedió al día siguiente. En consecuencia, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 se dispuso librar el Despacho Comisorio n.° 72, remitido a dicha entidad el 7 de noviembre siguiente, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° […]75, […]74, […]73, […]73, […]99, […]32 y […]81. Como la comisión permanecía sin diligenciar, en junio de 2026 el juzgado requirió a la Como la comisión permanecía sin diligenciar, en junio de 2026 el juzgado requirió a la autoridad administrativa para su cumplimiento. 3

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 De manera paralela, Nidia Patricia Nieto Reina, adjudicataria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]32, promovió la acción de tutela n.° 73001-22-13-000-2024-00498-00. Al resolverla, mediante sentencia de 22 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué ordenó al Juzgado Quinto Civil Municipal fijar fecha y hora para la entrega de dicho bien, decisión que fue confirmada por la Sala fecha y hora para la entrega de dicho bien, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC1443-2025 de 12 de febrero siguiente. Con fundamento en aquella orden, Luz Estella Lozano Barragán, adjudicataria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]73, promovió incidente de desacato. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal se abstuvo de imponer sanción, al considerar que el amparo había sido concedido exclusivamente a favor de Nidia Patricia Nieto Reina respecto del folio n.° […]532 y que el juzgado había desplegado las actuaciones Nieto Reina respecto del folio n.° […]532 y que el juzgado había desplegado las actuaciones necesarias para procurar su cumplimiento, sin que se acreditara una conducta dolosa o culposa constitutiva de desacato. La promotora censuró que, pese al tiempo transcurrido, no se hubiera materializado la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]81, respecto del cual invocó un interés propio. Asimismo, cuestionó la subcomisión conferida a la Alcaldía de Ibagué y el auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de imponer sanción dentro del referido incidente de desacato. 4

SCLAJPT-11

V.00Radicación de imponer sanción dentro del referido incidente de desacato. 4

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las actuaciones relacionadas con la subcomisión y la providencia que resolvió el incidente. Como consecuencia, pretendió que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué asumir directamente la entrega del inmueble, señalar su práctica dentro de un término perentorio, garantizar el acompañamiento de las autoridades competentes y rendir informe sobre su cumplimiento. Por su parte, Luz Estella Lozano Barragán y Carlos Joani Niño Lasso coadyuvaron la solicitud de parte, Luz Estella Lozano Barragán y Carlos Joani Niño Lasso coadyuvaron la solicitud de amparo, en su condición de interesados en la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° […]73 y […]99, respectivamente. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 24 de marzo de 2026. Luego de surtirse las actuaciones relacionadas con los impedimentos manifestados por varios integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 24 de julio siguiente se avocó su conocimiento y se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes de avocó su conocimiento y se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes de los procesos relacionados con la controversia, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Durante el trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se remitió a los fundamentos de las providencias cuestionadas. A su turno, los Juzgados Primero 5

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad expusieron las gestiones adelantadas para procurar la entrega de los inmuebles y defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Alcaldía de Ibagué y las los inmuebles y defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Alcaldía de Ibagué y las dependencias administrativas requeridas también informaron sobre las actuaciones relacionadas con el despacho comisorio. Por su parte, Flor María Chávez, vinculada y notificada de la actuación, solicitó el 12 de agosto de 2026, como medida provisional, la suspensión de la ejecución del Despacho Comisorio n.° 72 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]99. Sustentó su petición en la posesión que afirmó ejercer sobre dicho bien y en la existencia del proceso de pertenencia n.° 73001-40-03-013-2017-00182-00. Mediante auto bien y en la existencia del proceso de pertenencia n.° 73001-40-03-013-2017-00182-00. Mediante auto de 13 de agosto siguiente, la solicitud fue negada, al considerar que su intervención estaba encaminada a oponerse a las pretensiones del amparo y no a coadyuvarlas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia STC16437-2026 de 27 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural amparó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al advertir que la entrega de los inmuebles permanecía pendiente desde 2019 y que la comisión no eximía al juez comitente de su deber de dirección y seguimiento. y que la comisión no eximía al juez comitente de su deber de dirección y seguimiento. En cambio, desestimó los reproches relativos al incidente de desacato, por cuanto la orden constitucional anterior había sido impartida exclusivamente a favor de Nidia Patricia Nieto Reina. 6

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 En consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Ibagué realizar, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo, directamente o por intermedio de subcomisionado, si ello estaba permitido, la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° […]75, […]74, […]73, […]73, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° […]75, […]74, […]73, […]73, […]99, […]32, […]81 y […]77. III.

IMPUGNACIÓN

Inconforme, Flor María Chávez impugnó la sentencia, al considerar que Diana Milena Moreno Cárdenas carecía de legitimación para reclamar la entrega del inmueble identificado con el folio n.° […]599, pues su interés recaía sobre el n.° […]581. Añadió que la coadyuvancia de Carlos Joani Niño Lasso no permitía extender el objeto del amparo a la protección autónoma de sus derechos. Asimismo, señaló que desde 2017 adelanta un proceso de pertenencia sobre el inmueble n.° […]599, señaló que desde 2017 adelanta un proceso de pertenencia sobre el inmueble n.° […]599, cuya demanda fue inscrita el 19 de febrero de 2018, y que para el 16 de septiembre de 2026 se habían programado la inspección judicial y las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Por estimar que la entrega previa vulneraría su debido proceso y le ocasionaría un perjuicio irremediable, solicitó, principalmente, excluir dicho inmueble de la orden impartida y, subsidiariamente, suspender su entrega hasta la práctica de las diligencias programadas. 7

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01

IV. de las diligencias programadas.

7

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que Diana Milena Moreno Cárdenas cuestionó i) la Al descender al sub judice, se advierte que Diana Milena Moreno Cárdenas cuestionó i) la falta de materialización de la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]81, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; ii) la subcomisión de la diligencia a la Alcaldía de Ibagué y la decisión adoptada dentro del incidente de desacato promovido con fundamento en una tutela anterior; y iii) solicitó dejar sin 8

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 efectos dichas actuaciones y ordenar al juzgado comitente asumir directamente la entrega, programarla efectos dichas actuaciones y ordenar al juzgado comitente asumir directamente la entrega, programarla dentro de un término perentorio y garantizar el acompañamiento de las autoridades competentes. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará a los reparos formulados por la vinculada Flor María Chávez en su escrito de impugnación. Por tanto, los demás aspectos examinados en primera instancia que no fueron objeto de controversia quedan excluidos del debate. En ese sentido, los reparos de la impugnante se concretan en que:

i) Diana Milena Moreno Cárdenas carecía de legitimación para impugnante se concretan en que:

i) Diana Milena Moreno Cárdenas carecía de legitimación para reclamar la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]99, pues su interés recaía sobre un bien distinto y la coadyuvancia de Carlos Joani Niño Lasso no permitía extender el objeto del amparo; y ii) debía excluirse dicho inmueble de la orden de entrega o, subsidiariamente, suspender su ejecución hasta la práctica de la inspección judicial y las audiencias programadas dentro del proceso de pertenencia que adelanta sobre aquel. Por lo anterior y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la aquel. Por lo anterior y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la siguiente manera:

  1. De la legitimación en la causa por activa.

9

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 10

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo ese entendido, para esta Sala Diana Milena Moreno Cárdenas sí contaba con legitimación para promover el amparo, toda vez que acreditó haber adquirido en 2024 derechos respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]81, comprendido en la diligencia pendiente de ejecución dentro del proceso ejecutivo. En n.° […]81, comprendido en la diligencia pendiente de ejecución dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, la falta de materialización de dicha actuación la habilitaba para acudir al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Esta conclusión encuentra respaldo en los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, en los que la promotora identificó la falta de entrega del referido bien como la situación que motivó su solicitud de amparo y reclamó la adopción de medidas dirigidas a hacer efectiva la orden judicial. Así, su intervención constitucional se sustenta en una afectación que atribuye a sus orden judicial. Así, su intervención constitucional se sustenta en una afectación que atribuye a sus propios derechos, circunstancia que permite desestimar el reparo formulado en torno a su legitimación. 11

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 ii) De la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble identificado con el folio n.° […]99. La impugnante solicita suspender la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]99, al sostener que ejerce la posesión sobre dicho bien y que, desde 2017, adelanta respecto de este un proceso de pertenencia. En su criterio, la materialización de la 2017, adelanta respecto de este un proceso de pertenencia. En su criterio, la materialización de la diligencia podría incidir en la situación jurídica que pretende hacer valer dentro de aquel trámite, razón por la cual estima necesario diferir la entrega hasta tanto se surtan las actuaciones correspondientes ante el juez natural de esa causa. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 12

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la 11001-02-03-000-2026-01671-01 Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, así como el expediente objeto de censura, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dispuso la entrega 13

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 material de los inmuebles adjudicados entrega 13

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 material de los inmuebles adjudicados y, para tal efecto, el 15 de marzo de 2019 libró la correspondiente comisión, sin que, para la fecha en que se profirió el fallo impugnado, dicha diligencia hubiera logrado materializarse. En efecto, la comisión correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y, posteriormente, con ocasión de una recusación formulada durante su trámite, fue remitida al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, despacho que recibió la actuación el 12 de mayo de 2022. Desde entonces, señaló aproximadamente nueve fechas la actuación el 12 de mayo de 2022. Desde entonces, señaló aproximadamente nueve fechas para llevar a cabo la diligencia, la última de ellas para el 25 de marzo de 2025, sin que fuera posible culminarla, debido, entre otras circunstancias, a las oposiciones formuladas por los ocupantes, la promoción de acciones constitucionales y las dificultades relacionadas con el acompañamiento de la fuerza pública. Ante la persistencia de tales circunstancias, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Civil Municipal solicitó autorización al juez comitente para subcomisionar la diligencia a la Alcaldía de Ibagué, petición a la que se accedió para subcomisionar la diligencia a la Alcaldía de Ibagué, petición a la que se accedió al día siguiente. En consecuencia, mediante auto de 6 de noviembre de 2025 se dispuso librar el Despacho Comisorio n.° 72, remitido a dicha entidad el 7 de noviembre siguiente, en el que se relacionó, entre otros, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]99. Pese a ello, la actuación continuó pendiente de ejecución, al punto que mediante oficio de 25 de junio de 2026, remitido 14

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 el 2 de julio siguiente, el Juzgado V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 el 2 de julio siguiente, el Juzgado Quinto Civil Municipal requirió a la Alcaldía para que diera cumplimiento a la comisión. Así, el prolongado tiempo transcurrido y las actuaciones reseñadas permiten advertir que las medidas desplegadas hasta entonces no habían resultado suficientes para materializar la diligencia, circunstancia que sustentó la protección concedida en primera instancia. En ese contexto, la existencia del proceso de pertenencia relacionado con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]99 no permite, por sí sola, tener por desvirtuada la situación advertida por el juez constitucional no permite, por sí sola, tener por desvirtuada la situación advertida por el juez constitucional de primer grado respecto de la prolongada falta de materialización de la diligencia de entrega. En igual sentido, las manifestaciones de Flor María Chávez acerca de la posesión que afirma ejercer sobre dicho bien y de las actuaciones adelantadas dentro del referido proceso no ofrecen, en esta sede, elementos suficientes para variar la determinación adoptada, pues la protección concedida estuvo encaminada a procurar la ejecución de una actuación judicial que permanecía pendiente, sin que ello comportara definir los derechos sustanciales que pudieran encontrarse en discusión respecto pendiente, sin que ello comportara definir los derechos sustanciales que pudieran encontrarse en discusión respecto del inmueble. Por tanto, tales reparos no resultan de recibo para efectos de modificar la orden impartida. En todo caso, si la impugnante estima que la eventual materialización de la entrega puede incidir en la situación jurídica que pretende hacer valer dentro del proceso de pertenencia, podrá poner 15

SCLAJPT-11

V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01671-01 dicha circunstancia en conocimiento del juez natural de esa causa, a fin de que sea esa autoridad la que, dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en los elementos sea esa autoridad la que, dentro del ámbito de sus competencias y con fundamento en los elementos obrantes en aquel trámite, adopte las determinaciones a que haya lugar. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO:

CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16

SCLAJPT-11

V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6B0FE2B763A936D86F2BC2ACE976A3F2B5A0AD8276D5A5345442CB64E4853E70

Documento generado en 2026-10-19

Consultar sobre este documento ...