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CSJ - STL19537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19537-2025 Radicación n.o 05001-22-05-000-2025-10214-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en contra del accionante se adelanta un proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, identificado con el radicado n.° 05001-25-02-000-2023-02962-00, al interior del cual recusó al magistrado ponente Carlos Mario Herrera Muñoz, a través de escrito de 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 de marzo de 2025, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, puesto que existe entre ellos una « enemistad grave », tras afirmar que se observaba incomodidad y

de marzo de 2025, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5.° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, puesto que existe entre ellos una « enemistad grave », tras afirmar que se observaba incomodidad y molestia en su contra por parte del recusado, pues en audiencia de 21 de julio de 2024 manifestó que « emboscó» al despacho al presentarse en las oficinas sin ser convocado y que «no iba a dejar que siguiera manejando el proceso». El magistrado instructor, mediante auto de 20 de junio de 2025, la declaró infundada, razón por la cual remitió la recusación al despacho de la magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla, quien en proveído de 26 de junio de 2025 también la negó, toda vez que la causal invocada era subjetiva y debía manifestarse por parte de quien está investido de jurisdicción. El entonces disciplinado volvió a presentar escrito de recusación el 28 de julio de 2025 ante el magistrado ponente, con soporte en la misma causal invocada con anterioridad, la cual fue declarada infundada en providencia de 31 de julio de 2025 y se envió el expediente a la magistrada Luz Adriana Londoño para que resolviera lo pertinente. Mediante auto de 06 de agosto de 2025 la magistrada que tramitó la recusación indicó que el solicitante debía estarse a lo resuelto en la decisión de 26 de junio de 2025, determinación frente a la cual el hoy actor presentó recurso de reposición, que fue «rechazado por improcedente» en

decisión de 26 de junio de 2025, determinación frente a la cual el hoy actor presentó recurso de reposición, que fue «rechazado por improcedente» en proveído de 11 de septiembre de 2025 y se dispuso seguir adelante con la actuación disciplinaria, razón por la cual el 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia, pues, en decir del convocante, la recusación es fundada, ya que, aun cuando nunca ha sido irrespetuoso o grosero con el magistrado, este sí ha empleado expresiones fuertes en su contra como al afirmar que 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 «embosca al despacho», razón por la cual no cuenta con garantías mínimas para defenderse en el proceso. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la decisión que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 06 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva determinación, en la que declare fundada la recusación en contra del magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz. También pidió que se « conmine» al magistrado recusado Carlos Mario Herrera Muñoz para que explique las razones de su actuar. Subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo

También pidió que se « conmine» al magistrado recusado Carlos Mario Herrera Muñoz para que explique las razones de su actuar. Subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de agosto de 2025, con fundamento en que en la audiencia celebrada en esa data informó que había presentado una acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal para que se dejara sin efecto una decisión por falta de notificación y que iba a ser tenida en cuenta en el trámite disciplinario, la cual se identificó con el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00495-00 y fue fallada en primera instancia, de manera negativa, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se encontraba pendiente de ser resuelta la impugnación por parte de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no podía seguirse adelante con el desarrollo de la audiencia, sin embargo, el sentenciador guardó silencio al respecto.

II. TRÁMITE Y DECSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 08 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 09 de septiembre posterior, en el que se ordenó notificar

3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-11 V.00 a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz y Luz Adriana Londoño Bonilla, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y manifestaron que no han vulnerado derecho alguno del convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia « denegó» el amparo invocado por razonabilidad de la decisión cuestionada y manifestó que lo realmente pretendido por el accionantes era imponer el entendimiento que debía dársele a la noción de «enemistad grave» contemplada en el numeral 5.° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

Igualmente, solicitó la nulidad del trámite constitucional por indebida integración del contradictorio, pues, a su juicio, debía vincularse al litigio a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que « ratificara y confirmara» lo adelantado en la acción de tutela de radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00495-00 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

de Justicia para que « ratificara y confirmara» lo adelantado en la acción de tutela de radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00495-00 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El expediente se envió a esta Corporación sin que se resolviera la referida solicitud de nulidad, razón por la cual en auto de 9 de octubre de 2025 se devolvieron las diligencias al tribunal de origen para que desatara la solicitud de invalidación presentada. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01

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En proveído de 15 de octubre de 2025 el sentenciador constitucional de primer grado negó la nulidad propuesta, tras considerar que no existía pretensión alguna en contra de dichas autoridades, pues aun cuando se mencionan en el escrito inicial de tutela no se evidenciaban los motivos por los cuales debían estar vinculadas al trámite constitucional y explicó que, en caso de una eventual orden de amparo, dichas entidades no se verían afectadas. Señaló que se advertía una vinculación aparente respecto de dichas autoridades, pues « no eran terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse » y que, al margen de lo anterior, el llamado que el promotor hizo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural corresponde a que conoció una acción de tutela en la que el accionante cuestionó la presunta indebida notificación de una providencia que resolvió un recurso de apelación y que iba a ser tenida en cuenta en el trámite disciplinario, lo cual no tiene conexidad alguna con lo cuestionado en la presente trámite tuitivo.

que resolvió un recurso de apelación y que iba a ser tenida en cuenta en el trámite disciplinario, lo cual no tiene conexidad alguna con lo cuestionado en la presente trámite tuitivo. En virtud de la referida providencia remitió el expediente a esta corporación el 17 de octubre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna

C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 06 de agosto de 2025 que declaró infundada la recusación planteada por el entonces disciplinado en contra del magistrado ponente. Sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -07 de agosto de 2025y la de presentación del amparo constitucional -08 de septiembre siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda

vez que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01

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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad accionada señaló que la causal invocada por Juan Alberto Mora González es la consagrada en el numeral 5.° de la Ley 1127 de 2007 que consiste en «tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes», con fundamento en que en audiencia de 21 de julio de 2024 el magistrado recusado manifestó que «"el señor abogado Juan Alberto Mora González, para decirlo de alguna forma EMBOSCA AL DESPACHO al presentarme en las oficinas de la Comisión Seccional”, “no voy a permitir que me siga manejando el proceso” y “ahora va y coloca otra tutela”», lo cual, a juicio del solicitante, vulneraba su derecho al debido proceso y era muestra de tener una enemistad. Indicó que el magistrado, frente a la recusación que se le planteó, expresó que: De acuerdo con lo anterior, el suscrito asegura no tener hacia el abogado Juan Alberto Mora González ningún sentimiento de aversión u odio; no lo conozco personalmente, no conozco su entorno familiar ni social que pueda aseverar siquiera que por alguna razón presente hacia su persona antipatía. Las razones que adujo el abogado para invocar la causal, y para asegurar una

personalmente, no conozco su entorno familiar ni social que pueda aseverar siquiera que por alguna razón presente hacia su persona antipatía. Las razones que adujo el abogado para invocar la causal, y para asegurar una enemistad con el suscrito, lo fue por las decisiones que he impartido en el trámite de la actuación disciplinaria de su interés y de las que no ha estado de acuerdo. Sin embargo, el fundamento de esas decisiones no solo se encuentra en los autos a través de los cuales se resolvieron y en los vídeos de las audiencias, sino en los varios pronunciamientos a las acciones de tutela que ha presentado el abogado en contra del despacho del que soy titular. Así entonces, manifiesto que no existe reciprocidad en el sentimiento que plantea el doctor Juan Alberto Mora González con el suscrito; elemento indispensable para concluir que existe una enemistad grave y que sea necesario separarme del conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada al abogado. Reseñó que era la segunda vez que Herrera Muñoz presentaba una recusación en contra del magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, con sustento en la misma causal y que la institución de los impedimentos y recusaciones tiene soporte en la garantía constitucional y legal que las decisiones judiciales sean proferidas por un juez totalmente imparcial y 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 ajeno a influencias subjetivas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 de la CP que indica que «la administración de justicia es una función pública» y «sus decisiones son independientes».

SCLAJPT-11 V.00 ajeno a influencias subjetivas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 228 de la CP que indica que «la administración de justicia es una función pública» y «sus decisiones son independientes». Recordó que, en auto de 26 de junio de 2025, emitió un pronunciamiento de fondo, claro y completo sobre la misma recusación, la cual declaró infundada, tras considerar que al ser la enemistad una causal de impedimento y recusación de carácter subjetivo que naturalmente debe provenir del funcionario, que es de quien debe predicarse la imparcialidad, con independencia del sentimiento que hacia él profese el sujeto procesal, aunado a que el recusado manifestó no conocer siquiera al disciplinado por fuera de las diligencias propias del proceso. Concluyó que lo procedente era estarse a lo resuelto en el auto de 26 de junio de 2025 que resolvió declara infundada la recusación presentada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen

sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, la autoridad accionada explicó con claridad las razones por las cuales debía estarse a lo resuelto en proveído de 26 de junio de 2025. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante de ordenar al magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz « explicar las razones de su actuar», es preciso advertir que esa es una solicitud que debe elevar directamente ante dicho administrador de justicia, la cual se observa no se ha efectuado, incumpliendo así con el presupuesto de residualidad. La misma suerte corre la solicitud subsidiaria de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, en

ha efectuado, incumpliendo así con el presupuesto de residualidad. La misma suerte corre la solicitud subsidiaria de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, en tanto que, si el actor considera que al interior del trámite disciplinario se incurrió en alguna de las causales de invalidación, debe proponerla directamente ante el juez natural, lo cual no se advierte que hubiera efectuado. Respecto del presupuesto de subsidiariedad se ha señalado que d e acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01 SCLAJPT-11 V.00 los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos

SCLAJPT-11 V.00 los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10214-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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