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CSJ - STL19539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19539-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CLEOFELINA ACEVEDO ROLON y JORGE ELÍAS RANGEL interponen contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 03 de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa « y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Linda Lisseth Rodríguez Lesmes promovió proceso ordinario laboral contra los aquí accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes la cualRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 SCLAJPT-11 V.00 finalizó unilateralmente por los empleadores. En consecuencia, se ordenara a los demandados a que le reconocieran las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el inicio del contrato de trabajo - 20 de

finalizó unilateralmente por los empleadores. En consecuencia, se ordenara a los demandados a que le reconocieran las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el inicio del contrato de trabajo - 20 de septiembre de 2020hasta su finalización -31 de diciembre de 2022-, así como el pago de las indemnizaciones de los artículos 239 y 65 del CST. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el consecutivo n.° 54001-31-05-004-202300405-00, autoridad que admitió la demanda en proveído de 16 de noviembre de 2023. El 26 de enero de 2024, por intermedio de su apoderado judicial, los accionantes contestaron la demanda de forma electrónica. Posteriormente, en virtud de una redistribución de procesos, mediante auto de 02 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta. Autoridad que avocó conocimiento del asunto el 22 de octubre de 2024. Mediante proveído de 14 de agosto de 2025, el juez de conocimiento inadmitió el escrito de contestación presentado por la parte demandada -aquí convocante-, bajo el argumento de que el poder conferido al apoderado judicial no obraba dentro del archivo digital del proceso; asimismo, concedió un término de 5 días para subsanar, lapso en el cual no fue allegado el documento exigido, razón por la cual se tuvo por

conferido al apoderado judicial no obraba dentro del archivo digital del proceso; asimismo, concedió un término de 5 días para subsanar, lapso en el cual no fue allegado el documento exigido, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda en auto de 09 de septiembre de 2025. Los accionantes acudieron al mecanismo constitucional al considerar que la autoridad de primer grado accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que, en su sentir, «el juzgado omitió 2Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 SCLAJPT-11 V.00 valorar los fundamentos y medios de convicción que eran esenciales para controvertir las pretensiones de la parte actora», además, que la situación de tenerse por no contestada la demanda «[los] deja sin armas para defender[se], pues prácticamente [los] obliga a guardar silencio ante lo que pretende la parte actora». Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidieron que se suspendiera la audiencia que se programó para el día 23 de septiembre de 2025. Pues señalan que «la práctica de la misma causaría una afectación grave a [sus] derechos como parte demandada». Así mismo, solicitaron que «se [tuviera] en cuenta la contestación de la demanda, y se respet [ara su] derecho de defensa, pues no existen yerros en el escrito de contestación.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y la Sala Laboral

de la demanda, y se respet [ara su] derecho de defensa, pues no existen yerros en el escrito de contestación.»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, mediante auto del mismo día; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento del proceso censurado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dada la 3Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 SCLAJPT-11 V.00 inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales de los tutelantes y ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad. Agotado el procedimiento pertinente, mediante providencia de 03 de octubre de 2025, el fallador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al determinar que «aún no se ha resuelto en segunda instancia la nulidad formulada al interior del proceso ordinario, en la que se solicitó por el apoderado judicial de los actores, que se dejen sin efecto los mismos autos aquí cuestionados». Lo anterior, con fundamento en que, durante el curso de la instancia, el 23 de septiembre de 2025, el juzgado accionado realizó la audiencia

que se dejen sin efecto los mismos autos aquí cuestionados». Lo anterior, con fundamento en que, durante el curso de la instancia, el 23 de septiembre de 2025, el juzgado accionado realizó la audiencia concentrada de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, en la que el apoderado judicial de los hoy accionantes promovió incidente de nulidad, pero que fue negado. Decisión apelada por los peticionarios el día de la diligencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la precedente determinación, los convocantes la impugnaron para lo cual reiteraron las alegaciones expuestas en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o

4Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo contemplado en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces

en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído que el juzgado accionado profirió el 09 de septiembre de este año, a través del cual tuvo por no contestada la demanda que los convocantes allegaron al interior de la causa objeto de censura. No obstante, esta corporación no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de los tutelantes son prematuros, pues para contrarrestar los efectos producidos a partir del auto que tuvo por no contestada la demanda, en la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre 5Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01

SCLAJPT-11 V.00

contestada la demanda, en la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre 5Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01 SCLAJPT-11 V.00 de 2025, los promotores promovieron incidente de nulidad, el cual fue negado. Decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación, mecanismo vertical que se encuentra en trámite ante el juez de alzada dado que el expediente se remitió el 26 de septiembre de este año para lo de su cargo. De ese modo, corresponde aguardar a que el superior funcional decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme a lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10060-01

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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