CSJ - STL19540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19540-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Acta 36 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que

CARLOS

ALBERTO

CHACÓN MONTOYA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela que formuló contra la

COMISIÓN

SECCIONAL

DE

DISCIPLINA

JUDICIAL

DE BOGOTÁ , trámite al que se vincularon el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos vincularon el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, además de los demás sujetos e intervinientes reconocidos en la actuación disciplinaria n.° 11001-25-02-000-2026-02391-00. I.

ANTECEDENTES

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a obtener una decisión debidamente motivada» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales obrantes debidamente motivada» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales obrantes en el plenario, en lo que interesa al presente trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Carlos Alberto Chacón Montoya -aquí accionanteactuó como apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio que Jakeline Sepúlveda Bermúdez promovió contra César Arlen, Aída Lisbet, Argemiro y Rodrigo Sepúlveda Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con esa determinación y con el propósito de controvertir la decisión de primer grado, la demandante interpuso recurso de apelación. El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 26 de agosto de 2025, admitió la alzada y concedió a la recurrente el término de cinco días 2

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 para complementar su sustentación, conforme a lo previsto en n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 para complementar su sustentación, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de dicho término, el 1.º de septiembre de 2025, la parte recurrente presentó un escrito denominado «ampliación recurso de apelación» . En esa misma fecha, el aquí accionante se opuso a dicho memorial, al considerar que la recurrente introducía argumentos que excedían los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, al estimar que no había sido sustentado dentro del término concedido. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y sostuvo que el escrito de sustentación había sido remitido oportunamente. Al resolver dicho recurso, mediante providencia de 18 de febrero de 2026, el juez de segunda instancia verificó que el memorial se encontraba incorporado en el expediente digital, razón por la cual repuso el auto que había declarado desierta la apelación. En esa misma fecha resolvió la alzada y revocó la sentencia de primer la apelación. En esa misma fecha resolvió la alzada y revocó la sentencia de primer grado. A partir de esas actuaciones, Carlos Alberto Chacón Montoya formuló queja disciplinaria contra los funcionarios a cargo de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Respecto del 3

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 primero, cuestionó la concesión del recurso de apelación; en cuanto al titular del segundo, reprochó su admisión, el trámite impartido al escrito denominado «ampliación recurso de apelación» , la reposición del auto que inicialmente había declarado desierta la «ampliación recurso de apelación» , la reposición del auto que inicialmente había declarado desierta la alzada y la posterior resolución del recurso. La actuación disciplinaria se tramitó bajo el radicado n.° 11001-25-02-000-2026-02391-00 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 31 de julio de 2026 , se inhibió de iniciar actuación contra los dos funcionarios judiciales denunciados, al considerar que los hechos carecían de relevancia disciplinaria, en los términos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Asimismo, dispuso remitir por reparto lo relacionado con la conducta de Daniel Enrique Paloma Asimismo, dispuso remitir por reparto lo relacionado con la conducta de Daniel Enrique Paloma Capera, para que fuera examinada conforme a la Ley 1123 de 2007. El accionante cuestionó el auto inhibitorio al considerar que:

(i) incurrió en defecto de motivación, pues no examinó suficientemente la correspondencia entre los reparos de la apelación, su «ampliación» y lo resuelto en segunda instancia; y (ii) aplicó indebidamente el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, al concluir que los hechos carecían de relevancia disciplinaria sin establecer si la actuación de los funcionarios podía comprometer sus deberes funcionales. Aclaró que no pretendía si la actuación de los funcionarios podía comprometer sus deberes funcionales. Aclaró que no pretendía reabrir el debate civil, sino obtener un pronunciamiento disciplinario debidamente motivado. 4

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Con fundamento en lo anterior, promovió la presente acción de tutela y solicitó dejar sin efectos el auto de 31 de julio de 2026. En consecuencia, pidió ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que emitiera una nueva decisión debidamente motivada, en la que examinara integralmente los hechos denunciados y diferenciara el control disciplinario de la conducta funcional de los servidores judiciales hechos denunciados y diferenciara el control disciplinario de la conducta funcional de los servidores judiciales de la revisión jurídica de sus providencias. Asimismo, como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la decisión inhibitoria y de la orden de archivo mientras se resolvía la presente acción. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2026 ante el Consejo de Estado, autoridad que dispuso remitirla por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Efectuado el reparto, mediante auto de 26 de agosto siguiente, la Sala Laboral admitió el amparo, ordenó reparto, mediante auto de 26 de agosto siguiente, la Sala Laboral admitió el amparo, ordenó notificar a la Comisión accionada, vinculó a las autoridades judiciales y demás interesados en la actuación disciplinaria y negó la medida provisional solicitada. En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que la decisión inhibitoria se fundó en la falta de relevancia disciplinaria de los hechos denunciados y que, conforme al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, no era necesario iniciar investigación para adoptar esa determinación. 5

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Añadió para adoptar esa determinación. 5

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Añadió que examinó las conductas atribuidas a los funcionarios judiciales y no advirtió actuación disciplinariamente reprochable. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia y remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad indicó que, concedido el recurso de apelación, remitió las diligencias al superior. Daniel Enrique Paloma Capera manifestó que intervino en el proceso reivindicatorio como representante judicial de la demandante, pero no participó que intervino en el proceso reivindicatorio como representante judicial de la demandante, pero no participó en la expedición del auto disciplinario cuestionado. Precisó que, respecto de su conducta, la Comisión únicamente dispuso remitir la queja para reparto. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que el auto cuestionado estaba suficientemente motivado, pues individualizó las conductas atribuidas a los funcionarios y explicó por qué no advertía relevancia disciplinaria. Añadió que entre los reparos formulados en la apelación y su posterior relevancia disciplinaria. Añadió que entre los reparos formulados en la apelación y su posterior ampliación existía una «línea común de inconformidad». III.

IMPUGNACIÓN

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Alegó insuficiencia de motivación y defecto fáctico, pues, en su criterio, la Comisión no efectuó un análisis comparativo de las actuaciones cuestionadas ni explicó suficientemente por qué los hechos carecían de relevancia disciplinaria en los términos del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Asimismo, señaló que el a quo del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Asimismo, señaló que el a quo equiparó indebidamente el control disciplinario de la conducta funcional de los servidores judiciales con la revisión de las providencias como una tercera instancia y cuestionó que hubiera suplido el análisis que correspondía efectuar a la autoridad disciplinaria, al concluir que existía una «línea común» entre los reparos formulados en la apelación y su posterior ampliación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 7

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , advierte la Sala que la censura recae sobre el auto de 31 de julio de 2026, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria. En ese entendido, en cuanto a la citada providencia, esta se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el -18 en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el -18 de agosto de 2026- , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación de la providencia reprochada, efectuada el -10 de agosto de 2026- , y el segundo, por cuanto contra dicha 8

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 determinación no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación convocada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, la Comisión Seccional convocada precisó que correspondía determinar si la queja formulada por Carlos Alberto Chacón Montoya y los documentos aportados permitían advertir una conducta disciplinariamente relevante atribuible a los titulares de los Juzgados Cincuenta y Seis advertir una conducta disciplinariamente relevante atribuible a los titulares de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Como fundamento normativo, acudió al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, que contempla la decisión inhibitoria, entre otros eventos, cuando la información o queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes. Además, citó la sentencia CC T-412-2006 para recordar que la formulación de una queja no conduce automáticamente a la apertura de una investigación disciplinaria, pues corresponde a la autoridad competente determinar su 9

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 a la autoridad competente determinar su 9

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 mérito y la necesidad de iniciar las indagaciones pertinentes. Al respecto, reprodujo el siguiente aparte:

[...] no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar [...]. A su vez, trajo a colación una providencia de 26 de junio de 2025 de la Comisión su vez, trajo a colación una providencia de 26 de junio de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación 11001-08-02-000-2023-00858-00, en la que se reiteró que la jurisdicción disciplinaria no puede convertirse en una instancia adicional para evaluar las decisiones de las diferentes jurisdicciones, con apoyo en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en sentencia CC

C-037-1996.

En igual sentido, citó la sentencia CC T-249-1995 respecto de la autonomía de jueces y magistrados en la interpretación y aplicación del derecho. A partir de ese marco, la autoridad disciplinaria señaló que la inconformidad del quejoso se A partir de ese marco, la autoridad disciplinaria señaló que la inconformidad del quejoso se concentraba en la concesión, admisión y sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, así como en la providencia mediante la cual se repuso la decisión que inicialmente había declarado desierto el recurso y se revocó el fallo de primer grado. Respecto de la titular del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, indicó que los documentos demostraban que, en calidad de Jueza Cincuenta y Seis 10

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Civil Municipal de Bogotá, Seis 10

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Civil Municipal de Bogotá, profirió una sentencia motivada mediante la cual negó las pretensiones reivindicatorias, previo examen de los presupuestos de la acción, la situación jurídica del inmueble y los elementos probatorios allegados por las partes. Luego, destacó que la demandante interpuso apelación y formuló reparos relacionados con la titularidad del derecho de dominio, la valoración de las pruebas y la posesión ejercida sobre el inmueble, de modo que no advirtió que la funcionaria hubiese tramitado un recurso inexistente o carente por completo de fundamentos. Agregó que la concesión tramitado un recurso inexistente o carente por completo de fundamentos. Agregó que la concesión de la alzada correspondía al ejercicio de la función jurisdiccional y podía ser controvertida ante el superior encargado de verificar su admisibilidad y adecuada sustentación, sin que los anexos revelaran un propósito de favorecer a alguna de las partes o una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento. En cuanto al titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, la Comisión encontró acreditado que, mediante auto de 26 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito admitió el recurso y permitió al 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito admitió el recurso y permitió al apelante complementar su sustentación dentro de los cinco días siguientes; asimismo, verificó que el escrito denominado «ampliación recurso de apelación» fue presentado el 1.º de septiembre de 2025, esto es, dentro del término concedido. 11

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 También examinó que, aunque el recurso fue declarado desierto por auto de 7 de noviembre de 2025, al resolver la reposición el funcionario encontró el escrito oportunamente incorporado en el expediente digital y corrigió la decisión anterior. Sobre ese aspecto explicó oportunamente incorporado en el expediente digital y corrigió la decisión anterior. Sobre ese aspecto explicó que la reposición no constituía, por sí misma, una actuación irregular, pues dicho mecanismo permite al juez revisar su propia determinación cuando advierte un error fáctico o jurídico y, en el caso concreto, la providencia de 18 de febrero de 2026 dio cuenta de que el memorial se encontraba incorporado en el archivo correspondiente del expediente digital. De igual forma, la Comisión analizó la sentencia de segunda instancia y sostuvo que no fue adoptada sin motivación, pues examinó los elementos de la acción reivindicatoria, los títulos no fue adoptada sin motivación, pues examinó los elementos de la acción reivindicatoria, los títulos aportados, la identidad del inmueble, la posesión de los demandados, los testimonios y los demás medios de convicción antes de revocar la decisión apelada. En tal sentido, precisó que una valoración jurídica y probatoria diferente de la efectuada en primera instancia no configura, por sí sola, una falta disciplinaria. Seguidamente, señaló que el desacuerdo del quejoso con la oportunidad de la sustentación, la valoración probatoria y el sentido del fallo correspondía a una controversia de naturaleza jurisdiccional, pues la autoridad disciplinaria no podía determinar cuál a una controversia de naturaleza jurisdiccional, pues la autoridad disciplinaria no podía determinar cuál de las interpretaciones propuestas por las partes debía prevalecer ni reemplazar el análisis efectuado por el juez natural. 12

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 Asimismo, frente a la referencia al proceso de pertenencia, explicó que se trataba de una actuación distinta, cuyos efectos y relación con el reivindicatorio debían plantearse a través de los mecanismos procesales correspondientes. Con fundamento en lo anterior, concluyó expresamente:

En consecuencia, los anexos aportados no revelan favorecimiento, extralimitación funcional, desconocimiento deliberado de la ley los anexos aportados no revelan favorecimiento, extralimitación funcional, desconocimiento deliberado de la ley ni una actuación manifiestamente arbitraria o caprichosa. Solo muestran que los funcionarios adoptaron decisiones motivadas dentro del ámbito de sus competencias y que las partes ejercieron los recursos y mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento. En consecuencia, estimó configurada la causal prevista en el “literal b) del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019” y se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los dos funcionarios judiciales. Asimismo, dispuso remitir por reparto lo relacionado con la conducta del abogado Daniel Enrique Paloma Capera. A remitir por reparto lo relacionado con la conducta del abogado Daniel Enrique Paloma Capera. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, convocada al trámite como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico ni incurrió en los desatinos evidentes que, según lo expuesto en la parte introductoria de esta providencia, habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque, al margen de que esta Sala comparta o no lo juez constitucional. Lo anterior, porque, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que la 13

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 autoridad judicial, dentro del marco de su autonomía, con fundamento en la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, explicó con suficiencia las razones por las cuales decidió inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria promovida por el aquí accionante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Ahora, frente a los reparos formulados en la impugnación, relacionados con la insuficiencia de motivación, el defecto fáctico y la indebida aplicación del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad. En efecto, la Comisión examinó los aspectos objeto de la queja y expuso las razones por las cuales no advirtió favorecimiento, extralimitación funcional, desconocimiento queja y expuso las razones por las cuales no advirtió favorecimiento, extralimitación funcional, desconocimiento deliberado de la ley ni una actuación manifiestamente arbitraria o caprichosa, de modo que concluyó que los hechos carecían de relevancia disciplinaria en los términos de la citada disposición. Tampoco se evidencia que el a quo hubiera confundido el control disciplinario de la conducta funcional con la revisión de las providencias judiciales como una instancia adicional, pues la Comisión precisó que la autonomía 14

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 judicial no excluye dicho control cuando se advierta un incumplimiento de los deberes judicial no excluye dicho control cuando se advierta un incumplimiento de los deberes funcionales y, bajo ese entendimiento, descartó que las conductas denunciadas revistieran tal entidad. Finalmente, en cuanto al reproche según el cual el Tribunal suplió la motivación de la Comisión al señalar que entre la apelación inicial y su ampliación existía una «línea común de inconformidad», tal consideración no comportó la sustitución de los fundamentos del auto cuestionado, pues la decisión inhibitoria ya contenía las razones que sustentaban la ausencia de relevancia disciplinaria de los hechos denunciados. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, de los hechos denunciados. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V.

DECISIÓN

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V.00Radicado n.° 11001-22-05-000-2026-11318-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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