CSJ - STL19541-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19541-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19541-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO ROZO ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 1.° de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia adelantaron proceso civil contra Luis Antonio Rozo Rojas -aquí accionante-, con el fin de que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa del inmueble identificado con matrículaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria n.° 50C-618581 suscrita entre las partes. En consecuencia, se condenara al demandado a restituir el predio referido. El trámite se surtió ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del
inmobiliaria n.° 50C-618581 suscrita entre las partes. En consecuencia, se condenara al demandado a restituir el predio referido. El trámite se surtió ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-03-039-2020-00389-00, autoridad que, mediante auto de 08 de febrero de 2021, admitió la demanda. El 27 de julio siguiente, los demandantes presentaron reforma al libelo inicial, en la cual incluyeron como nueva pretensión que se condenara al convocado a pagar los frutos civiles producidos por el inmueble. Sin embargo, mediante proveído de 27 de agosto de 2021, el despacho inadmitió la reforma y concedió el término de cinco días para que se aclarara el nuevo pedimiento y se presentara el juramento estimatorio correspondiente. Ante la falta de subsanación, por auto de 31 de mayo de 2022, el juez rechazó la reforma. Posteriormente, en sentencia de 29 de agosto de 2024, complementada por providencia del día siguiente, la autoridad judicial declaró la nulidad del contrato de compraventa, ordenó al demandado a restituir el inmueble objeto del litigio y dispuso que los promotores reintegraran las siguientes sumas: $20.000.000 por concepto de la cuota inicial, $388.000.000, correspondiente a las cuotas pagadas y $68.912.400
reintegraran las siguientes sumas: $20.000.000 por concepto de la cuota inicial, $388.000.000, correspondiente a las cuotas pagadas y $68.912.400 por impuestos prediales, valores que debían ser debidamente indexados. Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante auto de 10 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los admitió y concedió el término legal para que presentaran la sustentación. Ante el silencio de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 SCLAJPT-12 V.00 la parte demandada -aquí promotora-, en proveído de 13 de noviembre siguiente, el juez plural declaró desierta la alzada. Concomitante con lo anterior, los demandantes pidieron que se decretara un peritaje para determinar el valor de los frutos civiles, pero en providencia, también emitida el 13 de noviembre de ese año, el tribunal negó la prueba por extemporánea. Luego, en sentencia de 30 de enero de 2025, notificada por estado de 03 de febrero siguiente, el órgano colegiado accionado confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del negocio jurídico, ordenó la restitución del predio y modificó lo relativo a las condenas en tanto dispuso a Luis Antonio Rozo Rojas –hoy actora pagar a los demandantes la suma de $790.075.543 por concepto de frutos civiles y, a los promotores a reintegrar al demandado $539.608.884 por el precio pagado y las expensas. Después, en auto de 28 de marzo de 2025, negó la solicitud de adición pedida por el demandado.
y, a los promotores a reintegrar al demandado $539.608.884 por el precio pagado y las expensas. Después, en auto de 28 de marzo de 2025, negó la solicitud de adición pedida por el demandado. Contra la antedicha providencia, el tutelante interpuso recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 28 de abril de 2025, el juzgador de segundo grado lo negó, por falta de interés jurídico y económico para recurrir. Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, el primero fue resuelto de manera desfavorable en auto de 13 de mayo de 2025 y, en proveído CSJ AC5443-2025 de 20 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación lo declaró bien denegado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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A través de este mecanismo constitucional, el promotor censuró el fallo de segundo grado que la magistratura accionada profirió el 30 de enero de 2025, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, dicha autoridad incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al condenarlo al pago de los frutos civiles, tasar su cuantía con base en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 y aplicar la sentencia CSJ SC663-2024 para su reconocimiento. Explicó que los promotores del proceso declarativo, entre las pretensiones de la demanda, no requirieron que se condenara al pago del referido concepto ni presentaron el juramento estimatorio correspondiente.
Explicó que los promotores del proceso declarativo, entre las pretensiones de la demanda, no requirieron que se condenara al pago del referido concepto ni presentaron el juramento estimatorio correspondiente. Además, que no obraban en el expediente elementos probatorios que soportaran el monto al que fue condenado por el órgano colegiado, porque cuando los demandantes solicitaron que se practicaran las pruebas pertinentes, ello les fue negado por el tribunal en auto 13 de noviembre de 2024, incluso, no existían pruebas decretas de oficio a pesar de que el operador judicial convocado estaba facultado para ello. Señaló que erró el juzgador de segundo grado al fijar como canon de arrendamiento del inmueble el 1% del avalúo catastral como lo establecía el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, porque esta disposición no estaba concebida para estimar el valor referido, sino que fijó un tope para ello cuando se trataba de vivienda urbana, situación que no se ajustaba al caso. En tal sentido, estimó que la autoridad judicial tutelada pasó por alto que establecer el valor del arriendo era facultad de las partes, por lo tanto, debió tener en cuenta el lugar donde se encontraba ubicado el bien, su 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 SCLAJPT-12 V.00 tamaño, destinación y condiciones físicas. Falencia que, en su sentir, lo llevó a imponer una condena desproporcionada. Dijo que en la sentencia CSJ SC663-2024 relacionada por el
tamaño, destinación y condiciones físicas. Falencia que, en su sentir, lo llevó a imponer una condena desproporcionada. Dijo que en la sentencia CSJ SC663-2024 relacionada por el tribunal, si bien se estudiaron las restituciones mutuas, lo cierto era que en ella también se precisó que reconocer el pago de frutos civiles, sin que se solicitaran ni aportaran dictamen pericial o prueba, correspondía a una facultad ultra petita que resultaba vulneradora del derecho de defensa y, si la sala accionada concluyó que era obligatorio pronunciarse sobre las restituciones mutuas, también debió emitir condena sobre los intereses causados en los pagos que efectuó como prominente comprador, pero no lo hizo. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pretende que se deje sin efecto la decisión de 30 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que decida sobre los frutos civiles con base en las pruebas oportunamente decretadas en el proceso y, si no las hay, no acceder a estos. En subsidio, pidió que se ordene a la autoridad judicial decretar de oficio la prueba pericial para establecer la cuantía de los frutos civiles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y, mediante auto de 29 siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025 y, mediante auto de 29 siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y se remitió a las razones expuestas en la sentencia de 30 de enero de 2025. Compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las actuaciones judiciales censuradas. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el asunto objeto de debate y remitió el enlace de acceso al plenario. Se recibió escrito por parte de quien dijo actuar como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario; no obstante, no aportó poder que la acreditara para actuar en esa calidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2025, la sala cognoscente de este asunto en primer grado constitucional negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable. Aclaró que la autoridad convocada no desconoció la sentencia CSJ SC663-2024, porque los demandantes no renunciaron expresamente a los
negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada era razonable. Aclaró que la autoridad convocada no desconoció la sentencia CSJ SC663-2024, porque los demandantes no renunciaron expresamente a los frutos civiles, pues los reclamaron en los alegatos de conclusión y se trataba de un aspecto comprendido en el litigio, pero el accionante, por su parte, sí renunció a los intereses civiles pretendidos al no sustentar adecuadamente el recurso de apelación; y, no aplicó indebidamente la Ley 820 de 2003, comoquiera que era viable su extensión al caso en estudio. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para el efecto reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado
providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el fallo de 30 de enero de 2025 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia y, condenó al demandado a pagar $790.075.543 por concepto de frutos civiles.
fallo de 30 de enero de 2025 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia y, condenó al demandado a pagar $790.075.543 por concepto de frutos civiles. Por consiguiente, previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó el proveído que resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia censurada -esto es, el auto que decidió el recurso de queja, proferido el 20 de agosto de 2025y la presentación del amparo constitucional –26 posteriortranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que frente a la decisión denunciada se agotaron los recursos procedentes. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que el órgano colegiado tutelado en la sentencia cuestionada relacionó los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si al declarar la nulidad del contrato de promesa de
SCLAJPT-12 V.00 fundamentos fácticos de la demanda, la decisión de primera instancia y los argumentos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si al declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, a título de restituciones mutuas, debió reconocerse el pago de los frutos civiles a cargo del demandado -aquí tutelante-. Con tal propósito, relacionó el artículo 1746 del CC y resaltó que las restituciones mutuas deben resolverse por parte del sentenciador, incluso cuando no haya petición expresa de las partes, porque su finalidad era propender por los principios de justicia y equidad. Adujo que, en el caso sometido a estudio, se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por lo que era deber de la autoridad judicial propender por devolver las cosas a un estado similar a como se encontraban antes de que se suscribiera el negocio jurídico. Anotó que, cuando se suscribió el contrato objeto de censura, los vendedores recibieron $20.000.000 y se acordó que el valor restante se pagaría en 150 cuotas mensuales de $3.000.000 y, de acuerdo con la documental aportada al plenario y lo reconocido por los demandantes durante el proceso, el prominente comprador pagó 122 cuotas, equivalentes a $366.000.000; se acreditó que el comprador canceló el monto de $70.829.400, por concepto de impuestos. Valores que al indexarse arrojaban un total de «$739.608.884», que debía reintegrarse al convocado. En cuanto a los frutos civiles generados por el predio durante el
indexarse arrojaban un total de «$739.608.884», que debía reintegrarse al convocado. En cuanto a los frutos civiles generados por el predio durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado, recordó que estos se encontraban dentro de las restituciones mutuas y, en tal sentido, hacían parte del debate e incluso debían abordarse de oficio de acuerdo con lo explicado en la sentencia CC SC663-2024. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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Advirtió que se tendría al señor Rozo Rojas como poseedor de buena fe, dado que no se desvirtuó la presunción del artículo 769 del CC. Así que, reconocería el pago de los frutos civiles desde la notificación de la demandada, que acaeció el 23 de febrero de 2021, hasta que se materializara la entrega del bien. Acotó que, ante la falta de elementos de juicio adicionales, para calcularlos se apoyaría en la información consignada en el formato de «Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado [...] año gravable 2021» , obrante en el expediente, donde se consignó un avalúo catastral de $734.742.000. Explicó que, contrario al caso de las viviendas urbanas, para establecer el canon de arrendamiento de los bienes comerciales no existía disposición normativa, por lo que, ante ese vacío, era procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 -que regula lo concerniente con las primeras-, donde se estableció como monto máximo
disposición normativa, por lo que, ante ese vacío, era procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 -que regula lo concerniente con las primeras-, donde se estableció como monto máximo el 1% del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se arrendó. Al aplicarlo al predio en disputa arrojaba un canon mensual de $14.469.484.000, que debía ser incrementado con base en el IPC. Asentó que, de acuerdo con lo explicado el demandado debía pagar a los demandantes, los cánones de arrendamiento causados entre el 23 de febrero de 2021 y 29 de enero de 2025, equivalentes a $790.075.543, pagaderos dentro de los 15 días posteriores a la firmeza de esa providencia y, una vez vencido el plazo, se causaría un interés legal anual de 6% al tenor del artículo 1671 del CC. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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Conforme a las anteriores razones, confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del negocio jurídico y ordenó la restitución del predio; la modificó lo relativo a las condenas, para en su lugar: condenar a Luis Antonio Rozo Rojas a pagar a los demandantes la suma de $790.075.543 por concepto de frutos civiles y, a los promotores a
reintegrar al demandado $739.608.884 por el precio pagado y expensas. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela; máxime que en este asunto no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente sentado, porque (i) la autoridad encausada adelantó un análisis probatorio plausible; (ii) la aplicación por analogía del artículo 18 de la Ley 820 de 2003, no luce descabellada y, (iii) la sentencia CSJ SC663-2024, traída a colación por censor, no acarrea el efecto que persigue porque en ella se ilustró con profusión que: [E]l tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que
persigue porque en ella se ilustró con profusión que: [E]l tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04139-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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