CSJ - STL19543-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19543-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que EMILSE OLARTE BUSTOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001310300720210008101.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora demandó a Sandra Milena Villabona Moreno, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 15 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 2 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-159789, el pago de frutos
2 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2011 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-159789, el pago de frutos civiles, la devolución del precio pagado indexado, los intereses legales y las costas del proceso. En subsidio solicitó se declarara la resolución del contrato mencionado. Explicó que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 12 de abril de 2024 declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio y la inexistencia de requisitos para configurar contrato no cumplido; negó la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por ausencia de requisitos formales pero concedió la pretensión subsidiaria y declaró la resolución del mismo por incumplimiento mutuo entre las partes respecto al inmueble mencionado. Expuso que, además, la jueza de primer grado ordenó restituciones mutuas, esto es, que recuperaría el inmueble libre de gravámenes y recibiría el valor de los frutos producidos por este, mientras que debería devolver a Sandra Milena el dinero pagado por el inmueble y el valor de las mejoras realizadas; que tras compensación de valores, quedaría un saldo a su favor de $10.336.633,70, y que las restituciones se efectuarían en un plazo de 15 días tras la ejecutoria, con intereses del 6% anual en caso de incumplimiento. Por último, levantó la medida de inscripción de
en un plazo de 15 días tras la ejecutoria, con intereses del 6% anual en caso de incumplimiento. Por último, levantó la medida de inscripción de demanda dispuesta sobre el inmueble, fijó honorarios definitivos para el perito y se abstuvo de condenar en costas. Señaló que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual sustentaron por separado ante la a quo, quien por medio de auto de 19 de abril de 2024 concedió la alzadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 3 SCLAJPT-12 V.00 en el efecto suspensivo; y a través de providencia de 8 de mayo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrió el traslado para que las partes sustentaran el mismo. En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó sus argumentos con memorial de 17 de mayo de 2024. Adujo que por medio de proveído de 19 de junio de 2024, el juez plural dispuso que, si bien la parte demandada no sustentó el recurso oportunamente, lo cierto era que sí lo hizo ante el a quo, instancia en la cual formuló los reparos contra la decisión de primer grado y expuso las razones de inconformidad; así, asumió la tesis de la sentencia CSJ STC5497-2011 y ordenó el traslado del escrito que la demandada presentó el 17 de abril de 2024 a través de correo electrónico. Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional
STC5497-2011 y ordenó el traslado del escrito que la demandada presentó el 17 de abril de 2024 a través de correo electrónico. Una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión anterior. Informó que por medio de sentencia de 11 de julio de 2025 el ad quem revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. En consecuencia, ordenó a la demandada devolver el bien y pagar por concepto de frutos civiles la suma de $51.091.272; la condenó a pagarle a la accionada el valor de $55.614.061 por las mejoras realizadas al inmueble y $88.433.149 por la parte del precio recibida; además, compensó las sumas debidas, lo que arrojó un saldo de $92.955.938 a favor de la demandada, pagaderos en « los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una vez vencido este término deberá pagar sobre la suma indicada intereses liquidados al 6% anual».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 4
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales que invocó, pues incurrió en defecto procedimental absoluto al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, quien no lo sustentó; además, señala que la
derechos fundamentales que invocó, pues incurrió en defecto procedimental absoluto al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, quien no lo sustentó; además, señala que la decisión del ad quem se basó en una sentencia -CSJ STC5497-2021que fue posteriormente revocada, por lo cual no era aplicable. Adujó que el tribunal vulneró el principio de non reformatio in pejus, pues al ser la única apelante no podía agravar su situación e, incluso, si se considerara válida la alzada de la demandada, esta no cuestionó las condenas impuestas, sino que se limitó a insistir en la excepción de prescripción adquisitiva. Señaló que el ad quem incurrió en un defecto fáctico en la valoración del dictamen pericial, el cual carecía de claridad y precisión acerca del estado del inmueble antes y después de la entrega, y cuyos valores no estaban debidamente sustentados, además de que el perito no estuvo presente en el momento de la entrega. Agregó que se ignoraron pruebas testimoniales relevantes, como los interrogatorios de parte y el testimonio de Eloy Cárdenas Briceño, descartado injustificadamente por su vínculo con la actora. Por último, afirmó que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SC2217-2021 acerca de la condición de apelante único y el reconocimiento de frutos civiles, lo que llevó a una reducción indebida de la condena a su favor. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos
de la condición de apelante único y el reconocimiento de frutos civiles, lo que llevó a una reducción indebida de la condena a su favor. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 5
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Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo conforme a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, a través de auto de 20 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, la Jueza Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga aportó el enlace del proceso civil cuestionado e indicó que no vulneró los derechos de la accionante «si en cuenta se tiene que a las (sic) actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y a la normatividad que rige el asunto». La secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el link del proceso civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
La secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el link del proceso civil cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar, primero, que los cuestionamientos dirigidos contra el auto del 19 de junio de 2024 -por medio del cual se permitió continuar con la apelación interpuesta por la demandada, con la sustentación presentada ante el juez de primera instanciano cumplían con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 6
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Esto, debido a que la acción de tutela fue presentada fuera del plazo razonable de seis meses y la accionante no recurrió dicha providencia por los mecanismos ordinarios, lo que impedía que la tutela subsanara dicha omisión. Y segundo, que la sentencia de 11 de julio de 2025 que emitió el Tribunal era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que hubo una «denegación de justicia constitucional» , pues el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierto el recurso de
«denegación de justicia constitucional» , pues el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien no lo sustentó ante el superior, lo que contraría lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T350-2024. Además, señaló que el tribunal aplicó como precedente una sentencia -CSJ STC5497-2021que fue «revocada por la Sala Laboral en la STL8304-2021» lo que, afirma, generó un conflicto jurisprudencial entre salas de la Corte Suprema de Justicia y, por ello, asegura que el juez plural debió aplicar el precedente constitucional vigente, y que su omisión vulneró el principio de igualdad y el debido proceso. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal, especialmente respecto al dictamen pericial acerca de mejoras al inmueble, pues afirmó que el mismo se basó en documentos noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 7 SCLAJPT-12 V.00 controvertidos y que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria. Por la misma vía, cuestiona el desconocimiento de la evolución jurisprudencial acerca de la restitución de frutos civiles en casos de nulidad contractual, pues se ignoraron precedentes como la sentencia CSJ SC22172021, que establece la actualización de los frutos desde que se perciben hasta su pago efectivo, con criterios de equidad.
IV. CONSIDERACIONES
contractual, pues se ignoraron precedentes como la sentencia CSJ SC22172021, que establece la actualización de los frutos desde que se perciben hasta su pago efectivo, con criterios de equidad.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01
8 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter
amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidadesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 9 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretextoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 10 SCLAJPT-12 V.00 de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en
juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante dirige la acción contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se deje sin efecto la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 11 de julio de 2025, porque considera que erró al valorar las pruebas y desconoció el precedente CSJ SC2217-2021. Asimismo, la corte infiere que también censura el auto de 19 de junio de 2024, porque considera que no era dable analizar la alzada que presentó la demandada, sustentada ante el a quo. No obstante, la Sala advierte que la actora en cuanto a esta última providencia desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió dicho auto -19 de junio de 2024 - y la data en la que el accionante instauró la acción de tutela -15 de agosto de 2025 -, superó los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera
razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 11
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También se aprecia que con respecto a ese proveído desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance. Desde esa perspectiva, la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Tampoco de los elementos de convicción que obran en el expediente se extrae alguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Ahora en cuanto a la sentencia de segundo grado que emitió el ad quem el 11 de julio de 2025 , la Sala procede a analizarla, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se tiene que el tribunal accionado identificó cuatro problemas jurídicos: primero, la excepción de prescripción adquisitiva planteada por la demandada; segundo, la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; tercero, la
problemas jurídicos: primero, la excepción de prescripción adquisitiva planteada por la demandada; segundo, la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; tercero, la determinación del monto y modo de reconocimiento de los frutos civiles; y cuarto, la cuestión relativa a las mejoras realizadas en el inmueble.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 12
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En tal perspectiva el juez plural concluyó que debía declararse la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por incumplirse el requisito del numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues el contrato no describía los linderos del inmueble ni hacía remisión a un levantamiento topográfico o coordenadas que los precisaran. Indicó que, pese a que en segunda instancia se cambió la causa de anulación -de resolución a nulidad-, ello no afectaba las restituciones mutuas, pues sus efectos son los mismos, por ello, al analizar el reclamo de la demandante acerca de los frutos civiles, el ad quem determinó que el juez de primera instancia erró al reconocerlos desde la firma del contrato, en tanto que la demandada no era poseedora de mala fe, pues ingresó al inmueble por entrega legítima de la vendedora -artículo 964 del Código Civil-. De ese modo aplicó los artículos 1746, 964 y 971 del Código Civil y consideró que las reglas de restitución también se aplicaban al tenedor de buena fe, la cual se presume conforme al artículo 769 ibidem. Luego, el colegiado de instancia valoró los medios de convicción
y consideró que las reglas de restitución también se aplicaban al tenedor de buena fe, la cual se presume conforme al artículo 769 ibidem. Luego, el colegiado de instancia valoró los medios de convicción aportados al plenario y adujo que el del dictamen pericial para calcular los frutos civiles era válido y técnicamente sustentado por utilizar el método comparativo con inmuebles similares del sector, y actualizó el valor mensual del arriendo con el índice de precios al consumidor -IPClo que arrojó un total de $51.091.272, más los frutos causados hasta la entrega del inmueble y un interés anual del 6% si no se paga en 30 días. Respecto a las mejoras, el ad quem dijo que se reconocerían de oficio conforme al artículo 1746 del Código Civil de acuerdo con el dictamen pericial, el cual consideró confiable y pertinente pese a lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 13 SCLAJPT-12 V.00 objeciones de la actora, pues se sustentó en documentos, facturas y observaciones directas del perito. Además, el Tribunal descartó el testimonio de Eloy Cárdenas por falta de credibilidad y concluyó que las obras realizadas por la demandada no solo conservaron el inmueble, sino que aumentaron su valor y capacidad de renta. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que
revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada determinó el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, el tribunal accionado luego de analizar el acervo probatorio y el marco normativo aplicable examinó de manera individual cada uno de los cuestionamientos que la accionante reitera en su impugnación y, así, concluyó que debía declararse la nulidad absoluta del contrato por incumplir el requisito legal de descripción precisa del inmueble y, pese a que se modificó la causa de la decisión, ello no afectó las restituciones mutuas. Además, determinó que los frutos civiles no podían reconocerse desde la firma del contrato, pues la demandada ingresó al inmueble porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 14 SCLAJPT-12 V.00 entrega legítima, presumiéndose su buena fe. Asimismo, consideró válido y técnicamente sustentado el dictamen pericial utilizado para calcular dichos frutos, y reconoció de oficio las mejoras realizadas, respaldadas por
entrega legítima, presumiéndose su buena fe. Asimismo, consideró válido y técnicamente sustentado el dictamen pericial utilizado para calcular dichos frutos, y reconoció de oficio las mejoras realizadas, respaldadas por documentos y observaciones del perito y, por último, descartó el testimonio de Eloy Cárdenas por falta de credibilidad. En el anterior contexto y s in necesidad de más consideraciones, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen. Por último, en cuanto a la afirmación de la accionante acerca del presunto desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CSJ SC2217-2021, se advierte que el mismo no resulta aplicable al caso objeto estudio, toda vez que los supuestos fácticos son distintos, porque en aquella decisión la Corte analizó la restitución de frutos dentro del contexto de la prohibición de reforma en peor -apelante único-, no sobre la determinación de cuándo proceden los frutos en sí. Además, aunque en ambos casos se trataban nulidades con efectos ex tunc , en el caso del Tribunal la valoración se centró en la buena fe de la tenedora y en el momento en que conoció el vicio, conforme al artículo 964 del Código Civil.
ambos casos se trataban nulidades con efectos ex tunc , en el caso del Tribunal la valoración se centró en la buena fe de la tenedora y en el momento en que conoció el vicio, conforme al artículo 964 del Código Civil. Además, se reitera que en el presente proceso no hubo apelante único, según se determinó desde el auto de 19 de junio de 2024, el cual, seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01 15 SCLAJPT-12 V.00 insiste, no fue objeto de reparo a través de los medios legales previstos para ello. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03898-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada