CSJ - STL19550-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19550-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 Acta extraordinaria n.º096 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que PABLO ARLEX CERTUCHE CAÑAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501620240023001.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó « derecho a ser oído y derecho a la notificación».
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Pollos Bucanero S. A., para que se declarara que existió unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 SCLAJPT-02 V.00 relación laboral entre las partes desde el 2 de agosto de 2011 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente a «30 minutos» como trabajo suplementario desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2023, junto con el
consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del equivalente a «30 minutos» como trabajo suplementario desde el 1.° de enero de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2023, junto con el reajuste de prestaciones sociales, los aportes a seguridad social, así como la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien, surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024 fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 3 de diciembre de 2024. Aduce que a través de correo electrónico de 29 de noviembre de 2024 solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, en tanto su apoderada tenía otra diligencia judicial previamente fijada y, además, desde septiembre de 2024 estaba en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica de la Policía de Antioquia cuidando a su madre enferma, situación conocida por el despacho. Asegura que, pese a ello, el 2 de diciembre de 2024 «el despacho no accedió a la petición solicitada [pues] no era motivo suficiente para reprogramar la fecha de la audiencia». Relata que ese mismo día radicó un nuevo memorial con el cual solicitó la suspensión de la diligencia por fuerza mayor ante el fallecimiento de la madre de su apoderada -el 1° de diciembre de 2024- ; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo sin su presencia el 3 de diciembre de
fallecimiento de la madre de su apoderada -el 1° de diciembre de 2024- ; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo sin su presencia el 3 de diciembre de 2024, en la cual la a quo dispuso «para que t [uviera] lugar la segunda 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 SCLAJPT-02 V.00 audiencia de trámite, el día 09 diciembre del 2024» , fecha de la cual no tuvo conocimiento. Señala que por medio de audiencia -diligencia a la que no asistió- de 9 de diciembre de 2024 la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia, en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte demandante y envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Afirma que el 24 de febrero de 2025 «radicó ante el despacho memorial incidente de Nulidad, que hasta la fecha no fue ni cargado al Link del expediente digital y mucho menos fue resuelto» , pero como el expediente ya estaba ante el ad quem en traslado para alegar de conclusión, el 26 de marzo de 2025, lo presentó en dicha instancia. Asegura que el incidente de nulidad se fundó en la vulneración del derecho al debido proceso y al «principio de publicidad», al realizarse la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sin tramitarse su solicitud de aplazamiento por causa de fuerza
derecho al debido proceso y al «principio de publicidad», al realizarse la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social sin tramitarse su solicitud de aplazamiento por causa de fuerza mayor -fallecimiento de la madre de su apoderada- , sin publicar por estados la nueva fecha fijada ni remitir el enlace de conexión de la diligencia; luego, no tuvo conocimiento ni posibilidad de asistir o ejercer su defensa, configurándose las causales de nulidad previstas en los numerales 5.°, 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Aduce que por medio de auto de 31 de julio de 2025 -notificado por estado el 6 de agosto de 2025la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo rechazó de plano tras considerar que no era procedente la formulación del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 SCLAJPT-02 V.00 mismo «con fundamento en unas supuestas omisiones de la a quo, cuando realmente lo que se [advirtío fue] que la apoderada no actuó con la debida diligencia para garantizar su participación o la del apoderado principal en las audiencias programadas». Refiere que a través de sentencia de 15 de agosto de 2025 -notificada por edicto el 21 de agosto de 2025el ad quem confirmó la decisión de primer grado, al considerar que el demandante no demostró de manera clara y precisa la existencia de trabajo suplementario no remunerado. Aunque se reconoció que el trabajo extra hace parte del salario y debe ser pagado, concluyó que los documentos aportados, como los recibos de nómina y el
precisa la existencia de trabajo suplementario no remunerado. Aunque se reconoció que el trabajo extra hace parte del salario y debe ser pagado, concluyó que los documentos aportados, como los recibos de nómina y el testimonio recaudado, advertían que las horas extras realizadas se pagaron. Aduce que el 14 de octubre de 2025 solicitó nuevamente el acceso al expediente digital para verificar la falta de pronunciamiento y constató que no existía registro del trámite del incidente y que la última información cargada era del 13 de marzo de 2025. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al juez de primer grado le endilga que realizara una audiencia sin su presencia ni la de su apoderada, pese haberse solicitado el aplazamiento por un caso fortuito -el fallecimiento de la madre de su abogada-, y que además no se publicaron oportunamente las actuaciones ni se actualizó el expediente digital, lo que impidió conocer la nueva fecha. Señala que tribunal rechazó la nulidad, pese a las irregularidades que se presentaron en el trámite, le restó importancia a la falta de publicidad y comunicación efectiva, además de trasladarle la carga de verificar información que debía ser garantizada por el despacho. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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Conforme a lo anterior, se extrae que solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y la
Conforme a lo anterior, se extrae que solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y la sentencia de 15 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió ; en su lugar, se declaré la nulidad de todo lo actuado «y convoque a las partes a una nueva fecha» de audiencia. La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el día siguiente y en auto de 22 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el secretario de la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, explicó los motivos en los que fundó la decisión y estimó improcedente la acción de tutela, «toda vez que la decisión adoptada se tomó previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso de los fundamentos fácticos, jurídico del caso y de una valoración probatoria detallada». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso de los fundamentos fácticos, jurídico del caso y de una valoración probatoria detallada». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que el accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y la sentencia de 15 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió ; en su lugar, se declaré la nulidad de todo lo actuado «y convoque a las partes a una nueva fecha» de audiencia. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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Así, la Sala analizará dichas providencias en ese orden, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 31 de julio de 2025 Al respecto, en lo que atañe al incidente de nulidad que el
establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. (i) Auto de 31 de julio de 2025 Al respecto, en lo que atañe al incidente de nulidad que el demandante presentó, el juez plural analizó las causales invocadas por el demandante, relacionadas con supuestas irregularidades en la notificación y desarrollo de las audiencias. Sin embargo, concluyó que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se fijó y notificó por estados, razón por la cual la a quo cumplió con los requisitos legales. A su vez, el colegiado de instancia adujo que aunque se solicitó el aplazamiento por motivos personales, la jueza de primer grado respondió que no procedía el mismo, ante lo cual el demandante no tomó medidas adicionales para asegurar su participación o la del apoderado principal. Ahora bien, respecto a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tribunal aclaró que su fecha se fijó y notificó en estrados durante la audiencia anterior, conforme al artículo 294 del Código General del Proceso, por lo cual no era necesario notificarla por estados. Así, el ad quem recordó los principios que rigen las nulidades procesales: especificidad, protección y convalidación. En este caso, no se evidenció perjuicio concreto ni se alegó oportunamente el supuesto vicio,
lo que conllevó a su saneamiento tácito. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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Por último, el tribunal afirmó que la solicitud de nulidad no era procedente, toda vez que no se configuraron las causales legales invocadas y la parte interesada no actuó con la diligencia para garantizar su participación en el proceso. En esos términos, el colegiado de instancia rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el demandante. (ii) Sentencia de 15 de agosto de 2025 Ahora bien, en cuanto a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 15 de agosto de 2025, se tiene que, en aquella, dicha autoridad judicial dispuso como problema jurídico determinar si la a quo acertó al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no acreditó la existencia de trabajo suplementario pendiente de pago. En esa medida, el ad quem explicó que el trabajo suplementario, como las horas extras y recargos, constituye salario según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social; sin embargo, para que su pago sea ordenado judicialmente, el trabajador debe demostrar con claridad y precisión que efectivamente lo realizó. En ausencia de pruebas suficientes, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no procede la condena al empleador por este concepto (CSJ SL9392018). Además, el colegiado de instancia argumentó que la confesión ficta por inasistencia a la audiencia inicial, según el artículo 77 del Código
Justicia, no procede la condena al empleador por este concepto (CSJ SL9392018). Además, el colegiado de instancia argumentó que la confesión ficta por inasistencia a la audiencia inicial, según el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, permite presumir ciertos los 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 SCLAJPT-02 V.00 hechos confesables contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, o aplicar un indicio grave si los hechos no admiten confesión. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia estableció que esta sanción procesal solo es válida si el juez identifica de manera clara y específica los hechos acerca de los que recae, lo que garantiza así el respeto al debido proceso. Una alusión genérica no es suficiente para que opere esta figura (CSJ SL14927-2014, SL650-2016, SL1351-2019 y SL2899-2021). De ahí que el juez plural realizó una revisión «objetiva del material probatorio», y señaló que (i) la entidad demandada presentó pruebas como desprendibles de nómina y el Reglamento Interno de Trabajo, además de una resolución del Ministerio del Trabajo que autorizaba la realización de horas extras para el cargo del demandante; (ii) recaudó el testimonio de un compañero de trabajo, quien afirmó que el actor solo realizó trabajo suplementario en ocasiones puntuales y que fue debidamente remunerado; (iii) verificó que los comprobantes de pago reflejaban el reconocimiento de horas extras en ciertos periodos, y así, concluyó que no existía evidencia
suplementario en ocasiones puntuales y que fue debidamente remunerado; (iii) verificó que los comprobantes de pago reflejaban el reconocimiento de horas extras en ciertos periodos, y así, concluyó que no existía evidencia adicional que demostrara la realización constante de 30 minutos diarios de trabajo suplementario no pagado, carga probatoria que correspondía al demandante. Y si bien el colegiado de instancia no compartió la aplicación de la confesión ficta por inasistencia a la audiencia, debido a que la jueza no identificó claramente los hechos susceptibles de confesión como exige la jurisprudencia, dicho aspecto, no afectó el fondo del fallo. Así, concluyó que la insuficiencia probatoria era razón suficiente para absolver a la empresa demandada. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00
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En esos términos, el ad quem confirmó el fallo del juez de primer grado, al considerar que no se demostró de manera suficiente la existencia de trabajo suplementario no pago. Por lo expuesto, la Sala considera que las decisiones señaladas no se advierten arbitrarias o caprichosas, dado que la autoridad judicial de segundo grado analizó correctamente el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que en el auto del 31 de julio de 2025 las audiencias fueron debidamente notificadas conforme a la ley. Aunque se alegaron irregularidades en la notificación y
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que en el auto del 31 de julio de 2025 las audiencias fueron debidamente notificadas conforme a la ley. Aunque se alegaron irregularidades en la notificación y se solicitó aplazamiento por motivos personales, consideró que el actor no actuó con la diligencia necesaria para garantizar su participación, y que no se configuraron las causales legales de nulidad invocadas. En cuanto a la sentencia de 15 de agosto de 2025, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que el demandante no probó de manera clara y suficiente la existencia de trabajo suplementario no remunerado. Asimismo, aunque se discutió la aplicación de la confesión ficta por inasistencia a la audiencia, el tribunal aclaró que esta figura solo procede si el juez identifica expresamente los hechos susceptibles de confesión, lo cual no ocurrió. En todo caso, la insuficiencia probatoria era razón suficiente para absolver a la empresa demandada. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02318-00 SCLAJPT-02 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 13