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CSJ - STL19554-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19554-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19554-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01 Acta n.º 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NELLY PALACIOS LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 30 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 68001310500320220000600.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad social.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara que se leRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.43% y, en consecuencia, se ordenara el pago de la reliquidación de su pensión de invalidez con un ingreso base de liquidación -IBLde $2.724.901 y una

consecuencia, se ordenara el pago de la reliquidación de su pensión de invalidez con un ingreso base de liquidación -IBLde $2.724.901 y una tasa de reemplazo del 75 %, desde el 2 de enero de 2019, para un valor inicial de la mesada de $2.043.676, más la adicional de diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Señaló que el proceso se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio sentencia de 31 de enero de 2023 condenó a la demandada al pago de $21.454.073,11 por concepto de diferencia entre lo pagado por mesada pensional y $18.443.693,76 por intereses moratorios -sin perjuicio de los que se siguieran causando-. Refirió que junto con Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por NELLY PALACIOS LEÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., los cuales quedarán así:

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., los cuales quedarán así: SEGUNDO. DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN tiene derecho a una primera mesada pensional para el año 2.019 equivalente a la suma de $1.987.643, cual es el resultado de aplicar una tasa de remplazo del 75 % al IBL de $2.650.190. TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($28.939.205) por concepto de retroactivo deficitario de la pensión de invalidez, liquidado desde el 02 de enero de 2.019 hasta el 30 de septiembre de 2.023, sin perjuicio del nuevo valor de las mesadas pensionales, que para 2Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 el año 2.023 corresponde a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($2.504.711). AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo deficitario, el valor del aporte destinado al sistema de seguridad social en salud, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993.

CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

destinado al sistema de seguridad social en salud, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993. CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, liquidados sobre el valor de cada una de las mesadas deficitarias, individualmente consideradas, calculados así: (i) desde el 07 de mayo de 2.020 para todas las mesadas deficitarias causadas con anterioridad a esa fecha, es decir, para las mesadas deficitarias comprendidas entre el 02 de enero de 2.019 y el 30 de abril de 2.020; (ii) desde la fecha de su causación, para las mesadas deficitarias del 1° de mayo de 2.020 y en adelante. La fecha final de liquidación en ambos eventos lo será aquella en la que se pague el importe». Adujo que el 31 de mayo de 2023 la demandada remitió el comprobante de consignación por $32.431.823 en el título judicial n.° 460010001943842 y de $23.325.757 en el n.° 460010001943852, correspondientes a la condena impuesta; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025, el a quo requirió a Porvenir S. A. para que informara: (i) la fecha a partir de la cual inició el pago de las mesadas pensionales con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL, y (ii) los descuentos a salud aplicados a las mesadas pensionales.

(i) la fecha a partir de la cual inició el pago de las mesadas pensionales con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL, y (ii) los descuentos a salud aplicados a las mesadas pensionales. Agregó que interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 10 de junio de 2025, el juez de conocimiento: (i) rechazó de plano ambos recursos por improcedentes; (ii) ordenó el fraccionamiento del título judicial n.° 460010001943842; (iii) la entrega de los dineros fraccionados por valor de $26.827.770,89 al apoderado judicial de la demandante; (iv) la devolución de $5.604.052,11 a Porvenir S. A. y, por último, (v) dispuso la devolución total del título n.° 460010001943852 por valor de $ 23.325.757,00, al fondo de pensiones. 3Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues «negó injustificadamente la entrega de los títulos judiciales [y] realizó cálculos que no correspondían a lo ordenado por el Tribunal Superior, generando una evidente afectación al debido proceso». Agregó que la demora en la entrega de los títulos judiciales, así como su modificación con la realización de cálculos no ajustados a derecho le causan un perjuicio irremediable, comoquiera que actualmente tiene 72 años y tiene una condición de salud delicada.

como su modificación con la realización de cálculos no ajustados a derecho le causan un perjuicio irremediable, comoquiera que actualmente tiene 72 años y tiene una condición de salud delicada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 11 de abril y 10 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se ordene a Porvenir S. A. constituir un título judicial por $43.881.984, el cual se entregue en el término de 8 días.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de septiembre 2025 y por medio de auto de 23 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el 4Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el 4Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 trámite del proceso ordinario laboral y afirmó que se estaría a lo resuelto y que «no proceden hacer pronunciamientos referidos a lo decidido por providencias proferidas dentro de un proceso judicial». Un abogado de la dirección de acciones constitucionales de Porvenir

S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto puede acudir «al proceso ejecutivo para resolver la controversia planteada, en la medida que le es posible agotar este medio de defensa judicial y, al tiempo, atender con dignidad sus necesidades esenciales».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.

Agrega que no es claro por qué debe acudir de manera previa por un proceso ejecutivo cuando la parte obligada ya realizó el depósito de los títulos judiciales. 5Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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proceso ejecutivo cuando la parte obligada ya realizó el depósito de los títulos judiciales. 5Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de

hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 6Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01 SCLAJPT-12 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio

trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que la accionante controvierte los autos que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 11 de abril y 10 de junio de 2025. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la actora no interpuso los recursos de ley correspondientes contra el auto interlocutorio de 10 de junio de 2025 que zanjó el asunto, a través del cual el a quo si bien rechazó de plano los recursos contra el auto de 11 de abril de 2025, también resolvió de fondo aspectos nuevos relacionados con el pago de los títulos judiciales y su entrega. 7Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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Nótese que dispuso el fraccionamiento del título judicial n.° 460010001943842 para que se entregaran $26.827.770,89 al apoderado judicial de la demandante y devolvieran $5.604.052,11 a Porvenir S. A., además, ordenó la devolución total del título n.° 460010001943852 por valor de $ 23.325.757,00 a la AFP condenada. Conforme a lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria

además, ordenó la devolución total del título n.° 460010001943852 por valor de $ 23.325.757,00 a la AFP condenada. Conforme a lo anterior, es evidente que la actora actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Y es que si la actora considera que aún se le adeudan sumas porque se realizaron «cálculos que no correspondían a lo ordenado por el Tribunal Superior» , tiene el proceso ejecutivo como la vía idónea para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, toda vez que en dicho trámite podrá exigir el pago de las sumas que, según su criterio, no fueron correctamente liquidadas. Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona de «72 años y tiene una condición de salud delicada», pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 8Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00116-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 10

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