CSJ - STL19555-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19555-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANIEL COLMENARES PEREIRA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y en el que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05088-31-05-0022022-00417/00/01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el fallador singular convocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Luz Marina Peláez Arcila y los herederos indeterminados de Nevardo Arturo Delgado Vallejo, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho
Marina Peláez Arcila y los herederos indeterminados de Nevardo Arturo Delgado Vallejo, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho vinculo rigió entre el 4 de noviembre de 2019 y el 14 de diciembre de 2020 y que su terminación obedeció a una causa imputable al empleador; y iii) en desarrollo de dicha relación, el 14 de mayo de 2020, el trabajador sufrió un accidente por culpa comprobada del empleador. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2025, negó las pretensiones formuladas. Contra esa decisión no se interpusieron recursos, por lo que, el 15 de septiembre siguiente, el estrado de la causa remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo cual, a la fecha, está pendiente de resolución. En el presente trámite, a juicio del actor, el Juzgado no adoptó las medidas procesales necesarias para integrar debidamente el contradictorio, omitiendo vincular a la cónyuge supérstite de Nevardo Arturo Delgado Vallejo. Arguyó, además, que el estrado de primera instancia efectuó una indebida valoración probatoria, pues le «negó valor probatorio al interrogatorio de parte del demandante, sin que existiera oposición de la
contraparte». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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Manifestó que el juzgado de primera instancia se arrogó una función de defensa que corresponde exclusivamente a la contraparte, lesionando así el principio de imparcialidad. Lo anterior, a juicio del promotor, conlleva a que se configuren «Defectos por indebida valoración probatoria, Defecto fáctico por omisión probatoria, Defecto orgánico y violación al principio de imparcialidad, Defecto sustantivo». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello el 12 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una determinación «garantizando la valoración de todas las pruebas aportadas y el debido contradictorio, vinculando a los verdaderos herederos determinados o indeterminados del causante Nevardo Arturo Delgado Vallejo». La acción fue radicada el 24 de septiembre de 2025 y correspondió, inicialmente, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, por auto del día siguiente, remitió el asunto a esta Corporación, al advertir «que la sentencia que se cuestiona aún no se encuentra ejecutoriada y el conocimiento del proceso le corresponde a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este distrito». Por auto del 29 de septiembre de 2025, esta Sala especializada admitió la acción de tutela y, a continuación, vinculó al Tribunal y juzgado accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a
Por auto del 29 de septiembre de 2025, esta Sala especializada admitió la acción de tutela y, a continuación, vinculó al Tribunal y juzgado accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello narró las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de sus actuaciones. Remitió el enlace digital de la actuación censurada. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta
para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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Así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que el actor cuestiona la sentencia del 12 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, a través de la cual negó sus pretensiones contra Luz
En el presente caso, se advierte que el actor cuestiona la sentencia del 12 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, a través de la cual negó sus pretensiones contra Luz Marina Peláez Arcila y los herederos indeterminados de Nevardo Arturo Delgado Vallejo. Al respecto, la Sala advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente dan cuentan de que actualmente está en curso el proceso ordinario laboral en el que se discute el derecho que el gestor reclama por esta vía. En efecto, sobre el fallo de primer grado que negó su pretensión, se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia reprochada descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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Adicionalmente, esta Sala no pasa por alto que el accionante que no ha alegado ante los jueces naturales la supuesta indebida integración del contradictorio, de ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues debió agotar la
ha alegado ante los jueces naturales la supuesta indebida integración del contradictorio, de ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance antes de acudir ante el juez constitucional (CSJ STL13316-2024). En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por último, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02135-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7