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CSJ - STL19556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19556-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 Acta 42

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por MIRYAM ROSA PACHECO SIERRA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE) y la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 7021531-03-001-2022-00031-00/01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, la hoy accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, la hoy accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de Salud de Ovejas, a fin de obtener el pago de las cesantías reconocidas por dicha entidad mediante Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019. Por auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $21.205.440 e intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que, por auto de 12 de octubre de 2023, resolvió no seguir adelante con la ejecución. La ejecutante interpuso apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que en providencia de 15 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo. La demandante interpuso una tutela anterior en la que solicitó se dejara sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2025 y, por sentencia CSJ STL13742-2024 de 14 de agosto de 2024, esta Sala de Casación Laboral concedió el amparo, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó al Tribunal que profiriera una nueva decisión. La Sala convocada, en auto de 21 de octubre de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de tutela y en proveído de 30 de octubre siguiente, revocó el auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el

obedecer y cumplir lo resuelto en el fallo de tutela y en proveído de 30 de octubre siguiente, revocó el auto de 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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Devueltas las diligencias al despacho de origen, en providencia de 5 de marzo de 2025, la autoridad judicial modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en el sentido de liquidar los intereses legales a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución n. ° 157 de 8 de octubre de 2019, arrojando una suma total adeudada hasta el 28 de febrero de 2025 de $43.165.157,46. Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación ante la Colegiatura accionada. Mediante auto de 31 de julio de 2025 el Tribunal accedió a la solicitud de prelación de turnos con fundamento en la condición particular de salud de la ejecutante, y en proveído de 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión del a quo. La promotora del amparo cuestionó que el Juzgado Laboral -en auto de 5 de marzo de 2025decidió modificar de oficio la liquidación del crédito, a pesar de que no existió oposición de la parte ejecutada, desconociendo lo ordenado en el mandamiento de pago de 23 de febrero de 2022. Indicó que dada su condición de debilidad manifiesta, el Tribunal ordenó la priorización del asunto, sin embargo, la providencia de 30 de

ordenado en el mandamiento de pago de 23 de febrero de 2022. Indicó que dada su condición de debilidad manifiesta, el Tribunal ordenó la priorización del asunto, sin embargo, la providencia de 30 de septiembre de 2025, que confirmó la liquidación del crédito desconoció la naturaleza de las cesantías e intereses, al aducir que se protegían los recursos públicos, «siendo paradójica tal aseveración porque tal entidad ejecutada viene siendo “saqueada” por sus directivos y políticos locales, con total impunidad de los entes de control y autoridades judiciales». Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas desacreditaban las providencias ejecutoriadas como el mandamiento de pago y la sentencia de tutela, y en su lugar, otorgó consecuencia jurídica contraria a derecho. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto las providencias que modificaron oficiosamente el mandamiento de pago, «se Adopten las medidas pertinentes, referentes al pago de las acreencias laborales» y «se le PREVENGA especialmente, para que en lo sucesivo se abstenga de tomar ese proceder moroso, en su lugar proceda a decidir las peticiones y recursos en los términos de ley, o por lo menos prudenciales». La acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e

La acción de tutela fue radicada el 6 de noviembre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal defendió la legalidad del proveído cuestionado y aportó copia de las providencias relevantes en el proceso. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y, sostuvo que el proveído criticado expuso de manera clara y suficiente las razones fácticas y probatorias para confirmar lo resuelto por el a quo. Además remitió el enlace del expediente digital. En el término del traslado, no se allegaron respuestas adicionales. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto el proveído de 5 de marzo de 2025 que modificó la liquidación del crédito y de 30 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la

apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de septiembre de 2025 - por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (30 de septiembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Tribunal accionado estableció como problemas jurídicos a resolver: i) ¿Le es dable al juez primario modificar oficiosamente la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no obstante encontrarse

análisis: El Tribunal accionado estableció como problemas jurídicos a resolver: i) ¿Le es dable al juez primario modificar oficiosamente la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no obstante encontrarse en firme el auto que libró mandamiento ejecutivo y, no mediar oposición por la parte ejecutada? En caso de que la respuesta sea afirmativa, se impone dilucidar si: ii) ¿Resulta viable al juzgador de primera instancia modificar la referida liquidación para reemplazar el pago de intereses moratorios 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 previamente ordenados en el mandamiento ejecutivo, por el pago de interés legales del 6% anual previsto en el art. 1617 del Código Civil, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo (Res. N°157 del 08 de octubre de 2019), al no estar aquellos (intereses de mora) presuntamente incluidos en forma expresa en el título ejecutivo? Para resolver el primer interrogante, la Sala Laboral convocada citó el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que establece las pautas a las que debe sujetarse la liquidación del crédito para hacer efectivo el mandamiento de pago. En particular, destacó que el numeral 3.º prevé que, vencido el traslado, la decisión que apruebe o modifique la liquidación se adoptará «…por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».

traslado, la decisión que apruebe o modifique la liquidación se adoptará «…por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva». Precisó que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito debían ceñirse al mandamiento de pago y a la sentencia o al auto que ordenara seguir adelante con la ejecución, según correspondiera, con el fin de concretar de manera aritmética las obligaciones a cargo de la parte demandada. De igual forma, indicó que la objeción formulada contra la liquidación, o la modificación efectuada de oficio por el juez, debía fundarse exclusivamente en que el estado de cuenta se ajustara a lo dispuesto en las piezas procesales antes referidas. Al efecto trajo a colación la sentencia CC T753 -2014, en donde la Corte Constitucional indicó que la liquidación del crédito constituía una operación que tenía como finalidad calcular la deuda final a cobrar, que suponía un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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Igualmente, refirió que la mencionada providencia, citó la sentencia C814 de 2009, en la que apuntó: Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también

proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación . Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso […] (Resaltado por el Tribunal) Al descender al caso objeto de estudio, el juez plural advirtió que la recurrente cuestionaba la decisión del juzgador de primer grado de modificar oficiosamente la liquidación del crédito por ella presentada.

(Resaltado por el Tribunal) Al descender al caso objeto de estudio, el juez plural advirtió que la recurrente cuestionaba la decisión del juzgador de primer grado de modificar oficiosamente la liquidación del crédito por ella presentada. Sobre el punto, recordó que en decisión de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal libró mandamiento ejecutivo en los términos solicitados por la señora Myriam Rosa Pacheco Sierra, en el monto de $21.205.440 más los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2019, asimismo, memoró que posterior a la orden de seguir adelante con la ejecución, la demandante presentó ante el Juzgado Primero Laboral del mismo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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Circuito, escrito contentivo de la liquidación del crédito que comprendía los siguientes elementos: Señaló que, los intereses se liquidaron desde el 30 de enero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2025, no obstante lo anterior, el agente judicial de primer nivel, en lugar de verificar si la liquidación del crédito presentada se adecuaba a los términos consignados en el mandamiento de pago o el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, ‹‹nuevamente puso bajo la mira los elementos del título ejecutivo esgrimido por el accionante, en esa senda procedió a corregir la forma en que había sido emitida la anterior orden ejecutiva, concretamente en lo relacionado con la

senda procedió a corregir la forma en que había sido emitida la anterior orden ejecutiva, concretamente en lo relacionado con la modalidad de intereses a pagar sobre el capital adeudado››. Al respecto, indicó que contrario a lo manifestado por la recurrente, dicha actuación se encontraba plenamente respaldada en lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, norma que consagra el control oficioso de legalidad, conforme lo había reconocido la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ

STL19904-2017, STL13763-2018, STL13557-2019 y STL2338-2021.

Precisó que la facultad oficiosa podía ser ejercitada en cualquier etapa del proceso, con el fin de verificar la existencia del título ejecutivo sin que el transcurso del tiempo fuera impedimento para desplegar tal potestad. Ello, por cuanto los autos ilegales no atan al jugador ni a las partes, para lo cual puso de presente lo señalado en auto CSJ AL25342020. Seguidamente sostuvo que, La anterior premisa, en criterio de esta Sala proviene del hecho de que, como bien se sabe, el juzgador es un verdadero director, gerente, garante de los trámites, con amplias facultades y, naturalmente, con deberes en el ejercicio del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia. Dentro de esas responsabilidades –en el caso del juez laboral-, previstas en el

del cargo, todas prerrogativas y potestades que tienen como finalidad la satisfacción de un interés público: la recta administración de justicia. Dentro de esas responsabilidades –en el caso del juez laboral-, previstas en el art. 48 del CPTSS, en armonía con el art. 42 del CGP, destacan las de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, realizar el control de legalidad de las tramitaciones -núm. 12 art. 42 CGP-; postulado éste último, revalidado en el art. 132 de la obra adjetiva civil. Enfatizó en que, aunque el auto que libró mandamiento de pago se encontraba en firme, ello no ligaba al juez ni a las partes, ni lo obligaba a persistir en el error y, por el contrario, el juez estaba legitimado para proveer conforme a derecho y por ende, corregir la ilegalidad efectuada por su antecesora; esto es, una actuación que fue emitida con desconocimiento de las formas propias de cada proceso, máxime cuando se trataba de dineros de carácter público que tenían connotación y salvaguarda especial a nivel constitucional y legal. Asimismo, el juez plural afirmó que: No puede soslayarse que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que de conformidad con el canon 85 constitucional, es un derecho de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

cada juicio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, que de conformidad con el canon 85 constitucional, es un derecho de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 aplicación inmediata, lo que impone a los jueces la obligación de apartarse de las providencias que no se acomoden a la estrictez del procedimiento. Refuerza la anterior visión, lo argüido por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda) en sentencia del 28 de noviembre de 2018, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en donde hizo un análisis del art. 446 del CGP, en consonancia con el art. 430 del CGP y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. […] Por consiguiente, señaló que, en respuesta al segundo problema jurídico planteado, sí era viable que el juez modificara la liquidación del crédito para reemplazar el pago de intereses moratorios previamente ordenado en el mandamiento de pago, ‹‹por el pago de interés legales del

jurídico planteado, sí era viable que el juez modificara la liquidación del crédito para reemplazar el pago de intereses moratorios previamente ordenado en el mandamiento de pago, ‹‹por el pago de interés legales del 6% anual previsto en el art. 1617 del Código Civil, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo (Res. N°157 del 08 de octubre de 2019), por no estar aquellos (intereses de mora) incluidos expresamente en el título ejecutivo››. Sostuvo que lo anterior compaginaba con la posición de dicho Tribunal, según la cual, cuando las partes no habían pactado una tasa de interés, la Ley entraba a suplir dicha omisión con el interés legal del 6% establecido en el artículo 1617 del Código Civil, en atención a lo previsto en el canon 431 del CGP, norma que consagra que: ‹‹… si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda››. En ese sentido, manifestó que, dado que el mandamiento de pago ordenó el pago de intereses comerciales sin que eso fuera lo expresamente 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 incluido en el titulo ejecutivo, el juez hizo bien en modificar la liquidación para aplicar el mencionado interés legal conforme a las normas citadas. Adicionalmente, indicó que el mandamiento de pago debía ser el reflejo del título ejecutivo, y éste último no establecía la tasa de mora, por

para aplicar el mencionado interés legal conforme a las normas citadas. Adicionalmente, indicó que el mandamiento de pago debía ser el reflejo del título ejecutivo, y éste último no establecía la tasa de mora, por lo tanto, el operador judicial debía corregir la liquidación para acoplarla a la ley. A su vez, refirió que, la defensa del patrimonio público y el principio de legalidad prevalecen sobre una interpretación rígida de la seguridad jurídica, pues una decisión que no se ajusta a la ley (en este caso, una liquidación errónea) no puede considerarse verdaderamente segura o justa. No se trata de desconocer la seguridad jurídica, sino de subordinarla a los imperativos constitucionales de legalidad y protección de los recursos estatales, garantizando así un resultado justo y conforme a derecho. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que había lugar a la modificación de oficio de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión

explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que había lugar a la modificación de oficio de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00 SCLAJPT-11 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De otro lado, frente a la solicitud de la accionante consistente en que se previniera a las autoridades convocadas para que se abstuvieran a tener un proceder moroso y decidir en los términos de ley o prudenciales, se advierte que ninguno de los reproches formulados por la promotora estuvo encaminado a cuestionar una eventual dilación injustificada en el trámite procesal; en consecuencia, dicha solicitud carece de sustento. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

estuvo encaminado a cuestionar una eventual dilación injustificada en el trámite procesal; en consecuencia, dicha solicitud carece de sustento. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02422-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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