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CSJ - STL19557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19557-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por MILENA TIQUE CONDE contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQULLA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de divorcio con radicado n.º 08001-31-10-001-202300261-01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de género, igualdad y dignidad humana» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, Alexis González Contreras promovió proceso verbal de divorcio contra Milena Tique Conde -hoy accionante-.

Ante el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, Alexis González Contreras promovió proceso verbal de divorcio contra Milena Tique Conde -hoy accionante-. Por sentencia de 8 de mayo de 2024, el Juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, en cuanto a los alimentos dispuso que cada uno de los cónyuges asumiría su propio sustento y, definió lo correspondiente a la patria potestad y custodia del hijo en común de las partes. La parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado invocando la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y, adicionalmente, presentó excusas por su inasistencia a la audiencia; sin embargo, dicha solicitud fue negada por el Juzgado mediante auto del 24 de junio de 2024. Inconforme con lo decidido, la convocada en el proceso de divorcio interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistratura que, por proveído de 19 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, confirmó la decisión del a quo. La gestora censuró el proveído de -24 de junio de 2024al considerar que el Juzgado incumplió sus deberes y no actuó conforme a las garantías de protección a favor de una mujer víctima de violencia. Señaló que la autoridad judicial adoptó la decisión sin haber oficiado previamente a la

que el Juzgado incumplió sus deberes y no actuó conforme a las garantías de protección a favor de una mujer víctima de violencia. Señaló que la autoridad judicial adoptó la decisión sin haber oficiado previamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Comisaría de Familia de Puerto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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Colombia, con el fin de prevenir y erradicar la violencia ejercida en su contra. Igualmente, cuestionó el auto del 19 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal convocado, por cuanto éste decidió no estudiar de fondo la solicitud de nulidad, al considerar que no era el medio necesario ni idóneo. No obstante, indicó que el juez plural desconoció que el parágrafo del artículo 318 del CGP impone a los jueces el deber de adecuar el recurso interpuesto y darle el trámite correspondiente. Adicionalmente, sostuvo que fue desprotegida en el proceso, no se le aplicó un enfoque de género, ni se activaron los medios oficiosos de las autoridades judiciales para garantizar la justicia como «persona objeto de violencia – física – psicológica – mental – espiritual y económica». Indicó que, durante los años de convivencia en pareja, se desempeñó como ama de casa y que, tras la separación de hecho, su condición económica se vio desmejorada, pues su estilo de vida pasó a ser notablemente inferior al que estaba acostumbrada, quedando en situación de escasez y sin posibilidad de cubrir los gastos mínimos necesarios para

económica se vio desmejorada, pues su estilo de vida pasó a ser notablemente inferior al que estaba acostumbrada, quedando en situación de escasez y sin posibilidad de cubrir los gastos mínimos necesarios para su subsistencia, situación que -afirmó- se evidenció a lo largo del proceso. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en consecuencia, se ordene proseguir con el proceso de divorcio desde la etapa de notificaciones y se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, « hacer estudio de las pruebas presentadas o de oficio sobre quien fue culpable del rompimiento del vínculo matrimonial conforme a lo expuesto a lo largo de esta acción constitucional». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 11 de septiembre de 2025, fue asignada el siguiente día, y por auto del día 16 del mismo mes, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendió la legalidad de la decisión adoptada por dicha autoridad y remitió el enlace para acceder al expediente digital.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendió la legalidad de la decisión adoptada por dicha autoridad y remitió el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó la desvinculación de la presente acción. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente la acción, por cuanto consideró que no se saba cumplimiento al requisito de procedibilidad de inmediatez, tras advertir que, el examen medular se dirigía a cuestionar la providencia de 19 de noviembre de 2024, sin embargo, el amparo se promovió hasta el 12 de septiembre de 2025, excediendo los seis (6) meses considerados como razonables para la pronta interposición de la tutela. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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De otro lado, precisó que ninguna de las manifestaciones realizadas por la promotora permitía evidenciar alguna de las causales expuestas en la jurisprudencia como eximentes del mencionado presupuesto. Adicionalmente, indicó que no se advirtió la falta de aplicación de la perspectiva de género reclamada por la actora en el proceso de divorcio, pues su aplicación « en esta clase de asuntos no significa que el Juez deba proferir, inevitablemente, la decisión accediendo a los intereses de la mujer».

III. IMPUGNACIÓN

perspectiva de género reclamada por la actora en el proceso de divorcio, pues su aplicación « en esta clase de asuntos no significa que el Juez deba proferir, inevitablemente, la decisión accediendo a los intereses de la mujer».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que se debió flexibilizar el requisito de «subsidiariedad», dado que se encontraba en situación de vulnerabilidad derivada de una relación de maltrato, se dedicó al hogar durante la unión marital y estaba en carencia de recursos económicos para asumir su representación judicial.

Indicó que el demandante en el proceso de divorcio realizó notificaciones a un correo electrónico « que ya no existía, pese a tener pleno conocimiento del correo vigente de la señora, el cual había sido suministrado y utilizado en el proceso de alimentos», impidiéndole ejercer su defensa, circunstancias que, en su sentir, justificaban la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de una vulneración de derechos fundamentales. Respaldó su solicitud con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (entre otras, CSJ STC24002017, STC793-2016, STC13443-2024, STC2617-2024, y CC T789-2003), en las que se admitió la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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en las que se admitió la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 SCLAJPT-12 V.00 para la procedencia de la tutela cuando se trataba de personas en condiciones de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección. Finalmente, aportó las siguientes pruebas: i) el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, mediante el cual se admitió la solicitud de incumplimiento de medida de protección por violencia en el contexto familiar formulada por Milena Tique Conde contra Alexis González Contreras y se otorgaron medidas complementarias de protección y ii) la solicitud del 30 de septiembre de 2024 presentada por Milena Tique ante la Administradora del Edificio MINT PH – Puerto Colombia, para que diera cumplimiento a la orden administrativa del 26 de septiembre de 2024, señalando que se le impidió cambiar la guarda de la puerta, obstaculizando así la ejecución de la decisión administrativa.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la impugnación, toda vez que la accionante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfila, en aducir, que hay lugar a flexibilizar el requisito de procedibilidad de « subsidiariedad», para que, se conozca de fondo el amparo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

de primer grado, que principalmente se enfila, en aducir, que hay lugar a flexibilizar el requisito de procedibilidad de « subsidiariedad», para que, se conozca de fondo el amparo. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la accionante solicita que se deje sin efectos la decisión de 19 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión del a quo, en donde se negó la nulidad elevada por la accionante. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

en donde se negó la nulidad elevada por la accionante. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 SCLAJPT-12 V.00 en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, esta Sala advierte, tal como lo precisó el a quo constitucional, que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que negó la nulidad elevada por la accionante de 19 de noviembre de 2024, notificada por estado el –20 de noviembre de 2024y la interposición del amparo que lo fue el -11 de septiembre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de

del juez de tutela que demandó el petente. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 SCLAJPT-12 V.00 la impugnación se concretan en que se debe flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, sin embargo, en este asunto la decisión de primer grado constató el incumplimiento del requisito de inmediatez, verificado en esta instancia procesal. Claro lo anterior, ha de precisarse que también se ha adoctrinado que el citado presupuesto - inmediatezpuede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y

por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01 SCLAJPT-12 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto, la Sala advierte que las pruebas

condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto, la Sala advierte que las pruebas allegadas por la promotora no acreditan la existencia de ninguna de las causales antes descritas que permitan exceptuar dicha exigencia, toda vez que la medida de protección otorgada a favor de la accionante desde septiembre de 2024 no constituye un motivo válido que justifique su inactividad durante el término de seis (6) meses contados desde la notificación del auto del 19 de noviembre del mismo año, para ejercer la acción de tutela que ahora promueve, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04475-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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