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CSJ - STL19558-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19558-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19558-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANA MERCEDES RICO DE VARGAS, AIDE, NURY CONSUELO, MARLEN, JHON WILSON y REGULO ARMANDO VARGAS RICO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Ana Mercedes Rico de Vargas, Aidé, Nury Consuelo, Marlen, Jhon Wilson y Regulo Armando Vargas Rico instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y confianza legítima, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y confianza legítima, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que los aquí tutelantes promovieron proceso verbal contra Ginna Alejandra Vargas Rico, a fin de que se declarara « nula por simulación absoluta » el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 605 de 26 de abril de 2010 de la Notaria 3 de Bogotá, suscrita entre Luis Antonio Vargas Pulido y la accionada, en donde se le transfirió el dominio y la posesión del bien inmueble objeto de controversia y que dicha propiedad regrese al patrimonio de «Luis Antonio Vargas Pulido, hoy en sucesión ». Como consecuencia, solicitaron condenar a la demandada al pago de todos los frutos civiles y naturales producidos por el predio desde el 26 de abril de 2010 hasta la fecha en que se haga la respectiva entrega. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, admitió el libelo y, con fallo de 28 de agosto de 2020, dispuso: PRIMERO. DECLARASE que el contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública No 605 de 26 de abril de 2010 de la Notaría 3 de esta ciudad por la que Luis Antonio Vargas Pulido dijo vender a su nieta Ginna Alejandra Vargas Rico, el inmueble ubicado en la carrera 18 A # 182-59 apartamento 304 Torre 8 del Conjunto Residencial Alameda de San Antonio de esta ciudad es simulado.

por la que Luis Antonio Vargas Pulido dijo vender a su nieta Ginna Alejandra Vargas Rico, el inmueble ubicado en la carrera 18 A # 182-59 apartamento 304 Torre 8 del Conjunto Residencial Alameda de San Antonio de esta ciudad es simulado. SEGUNDO. DECRETASE la restitución de las cosas al estado anterior a la celebración del contrato declarado nulo. Por tal razón, el citado bien debe ser reintegrado a la masa sucesoral del señor Luis Antonio Vargas Pulido, para lo que la señora Ginna Alejandra Vargas Rico, deberá restituir real y materialmente el inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firmeza de esta sentencia el bien inmueble descrito a sus herederos demandantes en estas diligencias. De no ser así deberá ser informado a este Despacho con el fin de tomar las medidas a que haya lugar. TERCERO. consecuencialmente se ORDENA la cancelación de la mencionada escritura pública. Ordenase igualmente la correspondiente 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de registro de instrumentos públicos pertinente. Se ordena consecuentemente la cancelación de cualquier título traslaticio de dominio o gravamen derivado del que se cancela. CUARTO. Se NIEGA la prosperidad de las excepciones de mérito elevadas por el extremo pasivo, por las razones indicadas en el considerando de esta providencia. QUINTO. Se CONDENA a la señora Ginna Alejandra Vargas Rico a restituir

CUARTO. Se NIEGA la prosperidad de las excepciones de mérito elevadas por el extremo pasivo, por las razones indicadas en el considerando de esta providencia. QUINTO. Se CONDENA a la señora Ginna Alejandra Vargas Rico a restituir a la masa herencial del señor Luis Antonio Vargas Pulido la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($12.316.133) por concepto de frutos civiles debidamente actualizados a su valor al momento del pago atendiendo la fórmula matemática referida en este proveído dentro de los treinta (30) día calendario, contados a partir de la fecha en que quede en firme la presente decisión. El valor deberá consignarlo a favor de la sucesión que se adelanta en el Juzgado 14 de Familia de Esta Ciudad dentro del Proceso de sucesión del señor Luis Antonio Vargas Pulido con radicado 11001311001420200055200. SEXTO. Condénase en costas a la demanda, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000 Tásense. Inconforme con lo anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, en proveído de 20 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó: Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia adiada 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la

Circuito de esta ciudad, en el sentido de indicar que se DECLARA relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 0605 del 26 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos, la cual es válida únicamente hasta la cantidad de $25.750.000, suma que equivale a un derecho de cuota del 17.67% sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (82.33%). Ofíciese a la notaría correspondiente, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta metrópoli, para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en el instrumento público aludido, como en el folio de matrícula respectivo (50N-20479638), todo con estricta sujeción a lo que se consignó en el numeral anterior.

Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la misma parte decisoria, para ORDENAR la entrega simbólica de la cuota parte que corresponde a un 82.33% del bien inmueble objeto de la negociación, al acervo hereditario de Luis Antonio Vargas Pulido, lo que deberá realizar la demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

Tercero: MODIFICAR el ordinal cuarto del mismo acápite de la providencia

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 fustigada, en el sentido de indicar que se DECLARA parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE

SCLAJPT-12 V.00 fustigada, en el sentido de indicar que se DECLARA parcialmente probada la excepción formulada por la demandada, rotulada “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…)”, respecto de la señora Ana Mercedes Rico de Vargas.

Cuarto: MODIFICAR el numeral quinto de la misma parte decisoria, en el entendido que la demandada Ginna Alejandra Vargas Rico, deberá restituir a la masa herencial de Luis Antonio Vargas Pulido, la suma de $10.139.872 a título de frutos civiles, los que consignará al juicio de sucesión que se tramita ante el Estrado 14 de Familia de esta urbe con radicado 11001310014 2020 00552 00.

Quinto: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento apelado.

Sexto: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.

Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo El 26 de junio de 2025, los demandantes solicitaron aclaración de la sentencia y, en determinación de 27 de agosto de 2025, la petición fue negada por la autoridad judicial. Inconformes, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y, por auto de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal lo negó, toda vez que el avalúo total del predio era de $145.764.000. Los tutelantes repararon que la colegiatura incurrió en vía de hecho, por aplicar indebidamente el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, no debió pronunciarse ni modificar

Los tutelantes repararon que la colegiatura incurrió en vía de hecho, por aplicar indebidamente el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, no debió pronunciarse ni modificar la condena al pago de los frutos civiles, por cuanto a que desistieron del «del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia en relación con los frutos a que fue condenada la demandada». También, reprocharon que la providencia atacada carece de congruencia con lo debatido y probado dentro del proceso puesto que: […] en lugar de limitarse a Confirmar o Revocar la simulación absoluta solicitada y decretada en la sentencia de primera instancia, respecto del contrato de compraventa, el fallador introdujo una figura jurídica y totalmente extraña a litis, como lo es “la donación” que jamás fue alegada por las partes, ni objeto 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 de debate en el proceso, De esta forma, se configuró un vicio de incongruencia en la modalidad de extra petita, por cuanto la decisión recayó sobre un asunto no pedido ni discutido, vulnerando el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso Por último, manifestaron que la autoridad acusada no valoró en debida forma el interrogatorio realizado por la demandada y por tal motivo llegó a la conclusión de lo que se efectuó en realidad fue una donación. De conformidad con lo expuesto, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la

llegó a la conclusión de lo que se efectuó en realidad fue una donación. De conformidad con lo expuesto, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 20 de junio 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar , se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se analicen y se valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso en donde se resuelvan las pretensiones y a las excepciones propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas y remitieron link del proceso Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 20 de junio 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento

se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 20 de junio 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 en el cual se analicen y se valoren todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso en donde se resuelvan las pretensiones y a las excepciones propuestas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Ana Mercedes Rico de Vargas, Aidé, Nury Consuelo, Marlen, Jhon Wilson y Regulo Armando Vargas Rico se encuentran legitimados

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Ana Mercedes Rico de Vargas, Aidé, Nury Consuelo, Marlen, Jhon Wilson y Regulo Armando Vargas Rico se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 27 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento

por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 27 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 20 de junio de 2025 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso en el que expresa que «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Así mismo, hizo alusión al artículo 1766 del Código Civil que versa sobre

que «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Así mismo, hizo alusión al artículo 1766 del Código Civil que versa sobre 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 la acción de simulación y por último trajo a colación un antecedente jurisprudencial. la sentencia CSJ SC, 5 ag. 2013, rad. 2004-00103-01, para dejar por sentado que: […]el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. Posteriormente, planteo como problema jurídico a resolver lo siguiente: procede la Sala a examinar si, como lo sostuvo el extremo pasivo, en el presente asunto no están demostrados los elementos de la acción, para lo cual cumple memorar que, acerca de la causa simulada del negocio que se cuestiona, este caso particular se soportó en que Ginna Alejandra Vargas Rico no contaba con solvencia económica, nunca pagó el precio ni se realizó la entrega material del inmueble presuntamente enajenado. Seguidamente, anticipó que se modificaría el fallo de primera instancia, al considerar que en el caso no se presentó una simulación absoluta, sino relativa como pasa a explicarse: Tal viraje en modo alguno quebranta el principio de congruencia, ni mucho

Seguidamente, anticipó que se modificaría el fallo de primera instancia, al considerar que en el caso no se presentó una simulación absoluta, sino relativa como pasa a explicarse: Tal viraje en modo alguno quebranta el principio de congruencia, ni mucho menos el derecho de defensa, porque, aunque la parte accionante deprecó la simulación absoluta, la declaración que se fulminará en esta sentencia se enmarca dentro del recuento fáctico descrito en el libelo incoativo, así como los parámetros diseñados por la actora, es decir, en el ámbito de la simulación, cuya finalidad, a tono con el artículo 1602 del Código Civil, es la prevalencia de la voluntad real, privilegiando la intención sobre la apariencia, dándose en ambas simulaciones un único acto verdadero. En efecto, de la relación de hechos que se exponen en la demanda, se deduce sin dificultad que el querer de Luis Antonio fue transferirle la propiedad involucrada en este litigio a su nieta, a quien desde su infancia le colaboró económicamente para su sustento y educación, apoyo que se prolongó en el tiempo con el pasar de los años tras considerarla desamparada por sus demás familiares, de donde se intuye que la negociación en sí de dicho bien raíz, oculta una verdadera donación. Actos seguido, se apoyó en la sentencia CSJ SC, 30 jul. 2008, rad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 1998-00363-01, que versa sobre la interpretación entre la simulación

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 1998-00363-01, que versa sobre la interpretación entre la simulación relativa y absoluta, para luego dejar por sentado que: En efecto, comparte la Sala la percepción de la juez de primera instancia, en cuanto concluyó que no fue realmente voluntad de Luis Antonio -abueloy Ginna Alejandra -nieta-, celebrar el contrato de compraventa que se instrumentó en la escritura pública número 605 del 26 de abril de 2010, la cual rubricaron en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá. Y es que, contrario a lo que sostuvo la censura planteada por la conminada, la declaración de simulación que dispuso la funcionaria a quo, encontró sustento no solo en los indicios, sino en múltiples elementos probatorios que, en forma contundente, muestran que entre los aludidos ciudadanos no se ajustó nunca una verdadera compraventa respecto del inmueble con matrícula 50N-20479638. En tal sentido, hizo referencia «al material suasorio practicado en el diligenciamiento, respecto del que el recurrente increpó una indebida apreciación por parte de la falladora ». Aludiendo a los testimonios de Ginna Alejandra Vargas Rico, María Julia Rojas Torres, Sandra Rocio Camacho y Miguel Antonio Rojas Barrera, para concluir que: Pues bien, de la ilación de las probanzas antes citadas, es patente la existencia de un acuerdo entre abuelo y nieta para fingir la compraventa, consistente en la transferencia que del bien hizo Luis Antonio Vargas Pulido -quien al momento

Pues bien, de la ilación de las probanzas antes citadas, es patente la existencia de un acuerdo entre abuelo y nieta para fingir la compraventa, consistente en la transferencia que del bien hizo Luis Antonio Vargas Pulido -quien al momento de la concertación cuestionada ya había repartido su patrimonio a sus descendientespara brindarle ayuda a Ginna Alejandra Vargas Rico, quien era estudiante para la época en que se instrumentó el acto jurídico que aquí interesa -año 2010-, según quedó descrito en el documento público que recogió el negocio, que es coincidente con la declaración de la mencionada al precisar que su actividad laboral empezó cuatro años después -2014-, de donde se infiere que carecía de capacidad económica para asumir las cargas pecuniarias que le habría generado esa venta aparente; vicisitudes que constituyen característicos indicios de la ocurrencia de una simulación, aunado a los que halló cristalizados la primera instancia. Ahora bien, en cuanto al pago del precio, el colegiado aseveró que no tiene certeza de este y por el contrario existían muchos vacíos de su veracidad. Al respecto narró lo siguiente: […] alegó la encartada que se pactó pagar los $51.000.000 en tres cuotas de $17.000.000 cada una. Sobre la primera, señaló el testigo Rojas Barrera, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 vacilante, que se cubrió con $21.000.000. Acerca de las demás, descartado está en el expediente que haya un elemento de cognición que refrende su

SCLAJPT-12 V.00 vacilante, que se cubrió con $21.000.000. Acerca de las demás, descartado está en el expediente que haya un elemento de cognición que refrende su satisfacción, como tampoco constancia alguna de su recibo por parte del vendedor. En ese orden de ideas, no encuentra acogida el argumento del inconforme, según el cual se satisfizo el precio. Contrario a ello, varias imprecisiones emergen para aceptar tal tesis, ya que, relativo a la capacidad económica, las probanzas refrendan que Ginna Alejandra no tenía bienes de fortuna para la fecha de la supuesta compraventa -otro punto decisivo de la primera instancia-, ni tampoco se acreditó tenerlos para cuando se firmó la escritura. Al absolver interrogatorio, aseguró que contaba con un apartamento en Duitama y un camión, por lo que al venderlos pudo adquirir el que es objeto de la contienda; pero, curiosamente, no se allegó completo el certificado de tradición del predio que demuestre que, en efecto, figuraba como su dueña, mientras que el automotor aludido no aparece registrado a su nombre y, lo más curioso, la forma en que iba a pagarse este mueble comprendía la suma de $25.000.000 “(…) representados en un lote de terreno ubicado en la Calle 16 entre Carreras 8ª y 9ª del municipio de Sogamoso, Boyacá (…), identificado con la M.I. 095-83390 (…), título a favor de LUIS ANTONIO VARGAS PULIDO, quien otorgará la respectiva escritura pública de compraventa a favor de LIGIA STELLA

(…), título a favor de LUIS ANTONIO VARGAS PULIDO, quien otorgará la respectiva escritura pública de compraventa a favor de LIGIA STELLA CALDERÓN ORTIZ (…)”; más no aparece que el referido señor haya fungido en la alianza de ese bien mueble como fiador para respaldar la obligación, según relató el testigo Miguel Antonio. Tampoco se adosaron las declaraciones de renta de la intimada anteriores al año 2011, que corroborara su patrimonio líquido para el momento de la enajenación del bien, con integración de los bienes que adujo eran de su propiedad, sino que se incorporaron los de esa anualidad y la del 2013. Atinente a los presuntos actos “ posesorios” de la convocada, poco resta por agregar, pues obsérvese que los contratos de arrendamiento anexados, refieren a los años 2015 y 2020, fechas muy posteriores al negocio controvertido, de contera no acreditan el supuesto de que la enjuiciada se hizo al predio con el fin de arrendarlo para percibir los cánones.

De conformidad a lo expuesto: concuerda la Sala con la juez de primera instancia en que se imponía declarar la simulación del contrato de compraventa que en apariencia se celebró el 26 de abril de 2010, puesto que examinados los indicios trasuntados junto con los elementos de cognición a los que se hizo referencia, se colige que a pesar de la apariencia de la que fue revestido dicho negocio jurídico, en el fondo abuelo y nieta no quisieron celebrar una compraventa.

Agregó que:

En lo que no coincide el Tribunal con el veredicto apelado, es en la modalidad

apariencia de la que fue revestido dicho negocio jurídico, en el fondo abuelo y nieta no quisieron celebrar una compraventa.

Agregó que:

En lo que no coincide el Tribunal con el veredicto apelado, es en la modalidad de simulación que allí se declaró -la absoluta-, ya que lo probado en el diligenciamiento armoniza con la existencia de una donación, tras la apariencia 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04800-01 SCLAJPT-12 V.00 de un contrato de compraventa. Y es que las personas que aquí rindieron su testimonio, al igual que los múltiples indicios y demás elementos de juicio comentados a lo largo de este pronunciamiento, entre ellos la declaración de la propia demandada, conforme se detalló párrafos anteriores, dan cuenta que, en realidad, fue intención común entre el abuelo y su nieta, que esta última obtuviera la titularidad del susodicho inmueble por si alguno de sus parientes que hoy demandan no le compartían de sus bienes. Por consiguiente, no era factible declarar absolutamente simulada la contratación onerosa y bilateral que se convino el 26 de abril de 2010, por ser claro que tras la aparente compraventa los intervinientes en ese acto sí quisieron encubrir otro negocio jurídico, esto es, una donación entre vivos (artículo 1443 del Código Civil), por cuya virtud la demandada recibiría en forma gratuita el predio materia del ajuste. Examinado desde otro ángulo acá se demostró que no fue intención que el señor Vargas Pulido recibiera remuneración alguna por haberse desprendido de la

del Código Civil), por cuya virtud la demandada recibiría en forma gratuita el predio materia del ajuste. Examinado desde otro ángulo acá se demostró que no fue intención que el señor Vargas Pulido recibiera remuneración alguna por haberse desprendido de la titularidad del inmueble, de donde era inexorable el éxito de la declaraci

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