CSJ - STL19559-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19559-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19559-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 Acta extraordinaria 104 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ROSALBA ESTHER AMARANTO CONRADO y RAFAEL COLLANTE PÉREZ presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rosalba Esther Amaranto Conrado y Rafael Collante Pérez instauraron acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana, «derechos adquiridos, seguridad jurídica, el quebranto de una norma», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los aquí accionantes, junto a Wilfrido Rafael Rodríguez Reales, Luis Eduardo Pérez Hernández, Mario Arenas, Néstor Raúl Toscano Dulcey y Edinson Suárez Marriaga, promovieron proceso
plenario, se advierte que los aquí accionantes, junto a Wilfrido Rafael Rodríguez Reales, Luis Eduardo Pérez Hernández, Mario Arenas, Néstor Raúl Toscano Dulcey y Edinson Suárez Marriaga, promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe S. A.) con el fin de obtener el reajuste de las mesadas pensionales causadas en favor de los demandantes durante los años 2000 a 2006, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 106 de las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1983-1985, así como las que se causen mientras se tramita el proceso, el pago de los dineros que resultaran en favor de los actores una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, los intereses moratorios y la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla , bajo el radicado 08001-31-05-004-200600658-00, autoridad que, con sentencia de 11 de agosto de 2008, condenó a la demandada a reajustar el valor de la pensión y pagar las diferencias insolutas a los actores en las siguientes formas: Rosalba Esther Amaranto, a Wilfrido Rafael Rodríguez, a Mario Arenas, en el equivalente al 5.77% de enero a diciembre y adicionales de 2000, 6.25% de enero a diciembre y adicionales de 2001, 7.35% de enero a diciembre y adicionales de 2002, 9.01% de enero a diciembre y adicionales de 2003, 8.11%
enero a diciembre y adicionales de 2001, 7.35% de enero a diciembre y adicionales de 2002, 9.01% de enero a diciembre y adicionales de 2003, 8.11% de enero a diciembre y adicionales de 2004, 9.50 de enero a diciembre y adicionales de 2005, 10.15 de enero a diciembre y adicionales de 2006, pero el pago de las diferencias tendrán efectos a partir del mes de diciembre de 2003, a Rafael Collante Perez (sic), incrementos a partir del mes seis (6) de 2002 con el 7.35%, de enero a diciembre y adicionales de 2003 9.01%, 8.11% de enero a diciembre y adicionales de 2004, 9,50% de enero a diciembre y adicionales de 2.005 y 10.15% de enero a diciembre y adicionales de 2006, pero los pagos de las diferencias insolutas tendrán efectos a partir del mes de diciembre de 2003, a Nestor Toscano Dulcex (sic), a partir del mes siete (7) de 2001, con el 6.25% mensual, 7.35% de enero a diciembre y adicionales de 2002, 9.01% de enero a diciembre y adicionales de 2003, 8.11% de enero a diciembre y adicionales de 2004, 9.50 de enero a diciembre y adicionales de 2005, 10.15 de enero a diciembre y adicionales de 2006, pero los pagos de las diferencias pensionales tendrán efectos a partir del mes de diciembre de 2003 a Luis Perez Hernandez 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00
diciembre y adicionales de 2006, pero los pagos de las diferencias pensionales tendrán efectos a partir del mes de diciembre de 2003 a Luis Perez Hernandez 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00
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(sic), el reajuste será efectivo a partir del 2004 con el 8.11% de recargo, 9.50% de enero a diciembre y adicionales de 2005, 10.15% de enero a diciembre y adicionales de 2006; Edinson Suarez Marriaga, incremento en 2004, con el 8.11% de recargo, 9.50% de enero a diciembre y adicionales de 2005, 10.15% de enero a diciembre y adicionales de 2006. La entidad demandada deberá los intereses de mora sobre las diferencias insoluta (sic), con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. En desacuerdo con la anterior determinación, la enjuiciada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada con veredicto de 30 de septiembre de 2009, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. Ejecutoriada la decisión, los demandantes iniciaron el proceso ejecutivo a efectos de que se diera cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, en virtud de lo cual, el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado libró mandamiento de pago «hasta por la suma de […] $385.510.861,45» y decretó el embargo y secuestro preventivo de «los dineros que la
libró mandamiento de pago «hasta por la suma de […] $385.510.861,45» y decretó el embargo y secuestro preventivo de «los dineros que la demandada posea en el banco Davivienda hasta por la suma de $431.772.164,82». Debido a que las partes no presentaron ningún mecanismo de impugnación o solicitud respecto del mismo, el 29 de septiembre de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, a través de auto de 30 de noviembre de 2010, el Juzgado ordenó la entrega del depósito judicial 416010001523491 a los demandantes, por valor de $14.050.828.10 y, mediante proveído de 12 de enero de 2011, el fraccionamiento del depósito judicial 416010001548258 por valor de $431.772.164 de tal manera que $417.721.335,90 correspondían a la parte convocante y el valor restante, $14.050.828,10, a la demandada. Así las cosas, el 16 de mayo de 2011, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 dineros que hubieren depositado las diferentes entidades financieras a favor de los actores. A través de su apoderada judicial, los demandantes, coadyuvados por la parte pasiva, presentaron escrito manifestando que, […] desistimos de cualquier recurso que se encuentre pendiente por resolver y consecuencialmente solicitamos a usted dar por terminado el proceso y […] el
A través de su apoderada judicial, los demandantes, coadyuvados por la parte pasiva, presentaron escrito manifestando que, […] desistimos de cualquier recurso que se encuentre pendiente por resolver y consecuencialmente solicitamos a usted dar por terminado el proceso y […] el archivo del mismo […] teniendo en cuenta que entre las partes se firmó un acuerdo de pago con fecha 6 de octubre de 2011, en el cual consta el pago total de la obligación por […] Electricaribe S.A. a favor de los demandantes. Con proveído de 23 de noviembre de 2011, el despacho impartió aprobación al contrato de transacción, ordenó la terminación del proceso y su consecuente archivo. El 9 de noviembre de 2017, los aquí accionantes, allegaron solicitud de desarchivo del proceso y revocatoria del poder conferido a la apoderada judicial que representó sus intereses en el curso de proceso ordinario y ejecutivo a continuación, con el propósito de «sanear cualquier nulidad y /o violación al debido proceso que pudiere existir, a objeto de lograr el debido cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso». Por medio de memorial de 27 de febrero de 2018, los tutelistas solicitaron «la corrección del error aritmético» con fundamento en que el juez de conocimiento no liquidó las condenas en debida forma, y porque en los años subsiguientes no tuvo en cuenta los incrementos ordenados en los fallos. En documento aparte, radicado en la misma fecha, solicitaron que se librara mandamiento de pago «por el valor que resulte de la liquidación de los incrementos causales sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales […] causadas desde el […] 1 de enero del año 2012», comoquiera que, en virtud del acuerdo de pago, a partir de ese año
liquidación de los incrementos causales sobre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales […] causadas desde el […] 1 de enero del año 2012», comoquiera que, en virtud del acuerdo de pago, a partir de ese año 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 se dejaron de realizar los incrementos ordenados en la sentencia. El 22 de agosto de 2023, el despacho dispuso la vinculación de la Fiduciaria la Previsora como administradora y vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (Foneca), en su calidad de sucesores procesales de Electricaribe S. A. E. S. P. Con providencia de 9 de febrero de 2024, «en desarrollo del artículo 132 de CGP, “Control de legalidad” y del artículo 286 de CGP “Corrección de errores aritméticos […]», el juez de conocimiento ordenó «una adición y corrección» al mandamiento de pago de 8 de septiembre de 2010, por valor de $1.638.111.911.40, correspondientes a $747.071.975.34 a favor de Rosalba Esther Amaranto Conrado y $531.279.074.82 para Rafael Collante Pérez, asimismo, decretó medidas cautelares, providencia que fue corregida el 17 de abril de 2024, en el entendido que el valor del cumplimiento realmente era la suma de $1.278.351.050.16.
cautelares, providencia que fue corregida el 17 de abril de 2024, en el entendido que el valor del cumplimiento realmente era la suma de $1.278.351.050.16. La pasiva interpuso reposición y apelación, argumentando, principalmente, la improcedencia del mandamiento ejecutivo alegando una indebida notificación, falta de exigibilidad del título, impedimento de orden presupuestal e inembargabilidad de los recursos. Con providencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. Previo a que el proceso fuera remitido al superior, el 2 de abril de 2024, la pasiva, allegó escrito denominado «alcance al recurso de reposición y en subsidio apelación», cuestionando que el proceso se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 encontraba terminado desde el año 2011 por pago total de la obligación, razón por la cual «no se debió revivir un proceso 14 años después con ocasión a un presunto error aritmético desconociendo que a través de un acuerdo de pago se pactaron las condiciones necesarias para lograr su terminación». Mediante proveído de 15 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el auto de 9 de febrero de 2024 y, en su lugar, negó la solicitud de corrección de error aritmético y de cumplimiento de sentencia, tras considerar que eran abiertamente improcedentes.
y, en su lugar, negó la solicitud de corrección de error aritmético y de cumplimiento de sentencia, tras considerar que eran abiertamente improcedentes. La parte accionante censuró que el reajuste de la Ley 4 de 1976 era un derecho adquirido toda vez que les fue reconocido por sentencia, de ahí que no era susceptible de conciliarse o transarse, máxime que, el acuerdo de pago que sirvió de sustento no fue suscrito por los demandantes, además, « dentro de las facultades conferidas a los apoderados que lo suscribieron, se denota la falta de la facultad de renunciar a los derechos adquiridos por parte de la otrora apoderada judicial […] o la facultad de suscribir acuerdos de pago por parte de la demandada» y «se aprobó bajo la aplicación de una figura legal diferente a la invocada, toda vez que […] fue aprobado como una transacción» , de manera que, en su sentir, se renunció, de manera ilegal, al pago real de las condenas, reajustes e incrementos ordenados judicialmente y a reclamaciones futuras. Adujeron que, en sentencias CSJ SL229-2025 y SL4032-2021, se estudiaron procesos con similares supuestos fáticos al presente asunto, en los que se sostuvo que el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976 constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, era cierto e indiscutible, máxime que estaba respaldado en una decisión judicial ejecutoriada, por manera que no 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 podía ser modificado a través de la conciliación celebrada posteriormente.
estaba respaldado en una decisión judicial ejecutoriada, por manera que no 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 podía ser modificado a través de la conciliación celebrada posteriormente. En lo que respecta a Rosalba Amaranto Conrado, aseguraron que es sujeto de especial protección debido a que es adulta mayor y que padece graves problemas de salud al haber sido diagnosticada con cáncer. De conformidad con lo esgrimido, se infiere, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído proferido por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2024, así como las actuaciones posteriores a dicha actuación y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la nulidad del acuerdo de pago y se continúe con la ejecución. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos respecto de los cuales reclama protección el
Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos respecto de los cuales reclama protección el tutelante, en la medida que el trámite dado al proceso era el que correspondía. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que todas sus actuaciones han sido ajustadas a derecho y, como 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, acató lo ordenado por el superior. Foneca señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues estos se encuentran plenamente garantizados mediante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y el mayor valor cubierto por dicho el Patrimonio Autónomo FONECA, en aplicación del principio de compartibilidad pensional entre la pensión de vejez y la jubilación. La Previsora SA y Electricaribe S. A. ESP en liquidación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al impartir aprobación a la transacción suscrita entre los extremos procesales dentro del trámite que motivó la solicitud de amparo y, en virtud de ello, establecer si es procedente continuar con la ejecución pretendida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Rosalba Esther Amaranto Conrado y Rafael Collante Pérez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso objeto de censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre la última de las actuaciones cuya nulidad pretende la parte actora por considerarlas lesivas de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el proveído de 15 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 28 de octubre siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los convocantes cuentan con mecanismos de defensa judicial, pero no han hecho uso de los mismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la parte actora no alegó los reparos que hoy cuestionan vía tutela ante el juez natural, pues si bien presentaron solicitud de corrección aritmética y que se librara mandamiento, nada
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 dijeron respecto a que el acuerdo de pago suscrito el 18 de noviembre de 2011 entre los accionantes, por conducto de mandataria judicial, y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP aquí criticado. Incluso, la parte puede acudir a la justicia ordinaria, presentando la respectiva demanda en la que solicite que se declare nulo el aludido acuerdo, tal y como se hizo en los casos en los que se emitieron las sentencias CSJ SL229-2025 y SL40322021. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable y, pese a las afirmaciones relativas a que Rosalba Amaranto Conrado es sujeto de especial protección debido a que 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 es adulta mayor y padece graves problemas de salud, estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, máxime que lo que se discute es el reajuste de las mesadas pensionales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02411-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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