CSJ - STL1956-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1956-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1956-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00282-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA MARIBEL FIGUEROA REVELO presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Maribel Figueroa Revelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 2022-00282
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora relató que el 15 de diciembre de 2021 presentó los documentos requeridos para la aprobación de su práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La accionante afirmó que a la fecha su solicitud no ha sido contestada, pese a que ya transcurrió el término legal con el que contaba la entidad enjuiciada para hacerlo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
sido contestada, pese a que ya transcurrió el término legal con el que contaba la entidad enjuiciada para hacerlo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida la certificación de su judicatura. Mediante auto de 8 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando 2Radicación n.° 2022-00282 SCLAJPT-11 V.00 el trámite de dichos requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Frente al caso de la convocante, señaló que expidió la Resolución n.º 1181 de 2022 por medio de la cual resolvió la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada. Así mismo, refirió que el 8 de febrero del año en curso notificó
la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada. Así mismo, refirió que el 8 de febrero del año en curso notificó el mencionado acto administrativo a la accionante. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por la convocante al no resolver la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2021. 3Radicación n.° 2022-00282
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Diana Maribel Figueroa Revelo se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 15 de diciembre de 2022 , a fin de que le fuera expedida la certificación de su práctica jurídica.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima 4Radicación n.° 2022-00282 SCLAJPT-11 V.00 necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional
fundamental de petición de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima 4Radicación n.° 2022-00282 SCLAJPT-11 V.00 necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (resalta la Sala). En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su 5Radicación n.° 2022-00282 SCLAJPT-11 V.00 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que mediante oficio de 8 de febrero de 2022 , enviado al correo electrónico diana980901@gmail.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que mediante Resolución n.º 1181 de la misma data resolvió la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, acto administrativo que también remitió a dicha
misma data resolvió la solicitud de certificación de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada, acto administrativo que también remitió a dicha dirección electrónica. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por la promotora de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. 6Radicación n.° 2022-00282
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En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el
objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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