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CSJ - STL19560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19560-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA CECILIA ARÉVALO VEGA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 4728831-84-001-2023-00194-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Manuel

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante adelantó proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Manuel Ignacio Arciniegas Prada y los herederos indeterminados de Roberto Carlos Arciniegas Acuña, que se tramitó ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación-Magdalena, el cual, admitió la demanda el 16 de febrero de 2024 y por auto del 29 de octubre siguiente requirió a la demandante proceder a la notificación personal de los demandados en un plazo de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito. El 15 de enero de 2025 el Juzgado convocado emitió auto en el que decretó el desistimiento tácito, del cual afirmó la tutelante que no se notificó por estado y se enteró del mismo de manera informal en marzo de

2025. En consecuencia, formuló incidente de nulidad y recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que decretó el desistimiento tácito.

En proveído del 21 de mayo de 2025 el juez cognoscente negó la solicitud de nulidad y concedió el recurso de apelación. El 26 de mayo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró inadmisible el recurso por ser presentado de manera extemporánea, al afirmar que el recurso se interpuso contra el auto de 15 de enero de 2025 que decretó el desistimiento tácito, el cual afirmó, que sí

Santa Marta declaró inadmisible el recurso por ser presentado de manera extemporánea, al afirmar que el recurso se interpuso contra el auto de 15 de enero de 2025 que decretó el desistimiento tácito, el cual afirmó, que sí fue notificado en estado del 16 de enero siguiente, por lo que el término para recurrir venció el 21 de enero de 2025.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

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La accionante censuró la decisión del Tribunal por considerar que dejó en firme una providencia contraria a la ley, que en los estados la decisión no fue adoptada, es decir no nació a la vida jurídica, que en la nulidad se demostró que no se publicó para lo cual se anexaron los estados publicados y que no se cumplió con la ley 2213 de 2022. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, i) que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación - Magdalena y ii) dejar sin efecto la providencia del 26 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2025 y, mediante auto de 14 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades

La acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2025 y, mediante auto de 14 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que la decisión se adoptó con apego a las disposiciones legales y con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente sin que se hubiesen vulnerado derechos, pues se respetó el derecho al debido proceso y defensa. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación - Magdalena informó que la demanda presentada se admitió el 16 de febrero de 2024, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01 SCLAJPT-12 V.00 narró las actuaciones surtidas dentro del proceso, las notificaciones efectuadas a través del aplicativo oficial TYBA de las providencias de 29 de octubre de 2024 y 15 de enero de 2025, y concluyó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante, por cuanto las decisiones adoptadas por su Despacho se ajustaron a la normatividad procesal vigente, garantizando el debido

accionante, por cuanto las decisiones adoptadas por su Despacho se ajustaron a la normatividad procesal vigente, garantizando el debido proceso, el principio de publicidad y el respeto a las cargas procesales legalmente impuestas a las partes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 20 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, porque no advirtió la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, cuando el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación presentado, pues lo hizo con fundamento en los artículos 322 y 326 del estatuto procesal vigente, al determinar que lo había formulado de manera extemporánea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo e insistió en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; en el defecto por exceso ritual manifiesto.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que el despacho de primera instancia al resolver la tutela se concentró en aspectos de índole procesal y no en la vulneración de los derechos sustánciales del accionante. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales

providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura los proveídos de 15 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, y el de 26 de mayo de 2025 proferido por el colegiado accionado. En este orden, procede la Sala a revisar tales providencias así: i) Auto del 21 de mayo de 2025 Frente al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, que exige que previa la promoción de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional, se

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional, se observa que no se dio cumplimiento a este, pues según las piezas procesales no se observa que hubiera solicitado ante los jueces de instancias y en las oportunidades procesales pertinentes los mecanismos que tenían a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto así el a quo haya interpretado que el recurso de apelación se interpuso frente al que negaba la nulidad, el escrito de solicitud estipuló « asi (sic) mismo recurso de reposición en subsidio de paelacion (sic) frente el auto que decreta el desistimiento tacito (sic) de 15 enero de 2025 no notificado por Estado y que fue allegado al correo electronico (sic) el dia (sic) marzo de 2025 » y esto fue lo que tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). ii) Auto del 26 de mayo de 2025 La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, entre la providencia y la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, entre la providencia y la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en tramitar el recurso de apelación contra el auto que decretó el desistimiento tácito de 15 de enero de 2025 y concluyó que era extemporáneo, toda vez que fue notificado en estado del 16 de enero de 2025, por lo que la oportunidad para interponerlo feneció el 21 de enero. Adicionalmente se ocupó también el Tribunal de pronunciarse sobre la interpretación del a quo en el sentido que el recurso se interponía contra el auto que decidiera la nulidad, en caso que no le fuera favorable, y señaló que de conformidad con el artículo 322 del CGP “ La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ” , por lo tanto no es posible presentar apelación contra un acto inexistente. Afirmó el Tribunal que la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al operador judicial, lo que no se dio en este caso, pese a que la apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., también pudo cumplir con la carga de

la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al operador judicial, lo que no se dio en este caso, pese a que la apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., también pudo cumplir con la carga de la sustentación resuelta la reposición; lo cual no operó según las piezas procesales allegadas. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las inadmitió el recurso de apelación. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03821-01

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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