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CSJ - STL19561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA OFELIA ORTIZ GONZÁLEZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a las demás partes e intervinientes del proceso 25286310300120000022700.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de trato ante la ley procesal» , presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Dora Teresa Sánchez Rincón adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) contra Ana Lucy Bernal, Luis Antonio Bocachica Vargas, Samir Bocachica Ortiz , Jorge

los siguientes hechos relevantes: Dora Teresa Sánchez Rincón adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) contra Ana Lucy Bernal, Luis Antonio Bocachica Vargas, Samir Bocachica Ortiz , Jorge Enrique Bocachica Bernal, herederos de Luis Antonio Bocachica Barinas. Dentro del mismo fue reconocido, por auto del 3 de noviembre de 2024, como ejecutado Samir Bocachica Ortiz, hijo único y fallecido de la accionante. En proveído de 27 de febrero de 2024, el Juzgado decretó el desistimiento tácito por inactividad del proceso durante más de 2 años, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante. El 24 de febrero de 2025 el Tribunal Superior accionado revocó la mentada decisión al evidenciar que el Despacho estaba pendiente de dar trámite a memoriales presentados por la demandante, por lo que concluyó que la inactividad no era atribuible a esta. El 17 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza admitió a la accionante como sucesora procesal de Samir Bocachica Ortiz (q.e.p.d), en calidad de demandante.

La accionante censuró la decisión del Tribunal por considerar que la norma debía ser aplicada de manera objetiva sin atender si la responsabilidad es atribuida al juez o a las partes; que desechó el Tribunal el desinterés que tuvo la parte ejecutante por más de 4 años; que el razonamiento del Tribunal es falaz, pues partió de una premisa mayor

responsabilidad es atribuida al juez o a las partes; que desechó el Tribunal el desinterés que tuvo la parte ejecutante por más de 4 años; que el razonamiento del Tribunal es falaz, pues partió de una premisa mayor 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01 SCLAJPT-12 V.00 válida, pero la desarrolló de manera errónea y contradictoria llegando a una conclusión incorrecta que afectó sus derechos fundamentales. Agregó, que es adulto mayor y que no posee otros bienes. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 24 de febrero de 2025 y se ordene al Tribunal la aplicación correcta del numeral 2.° del artículo 317 del CGP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2025 y, mediante auto del 26 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que la decisión objeto de controversia fue debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que rige esa clase de procedimiento; por lo que, no era posible endilgarle vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso.

las normas y la jurisprudencia que rige esa clase de procedimiento; por lo que, no era posible endilgarle vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso. Además, solicitó desestimar la petición de amparo y compartió el enlace del proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que revisado el escrito de tutela, éste se dedicó a cuestionar la decisión del 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01 SCLAJPT-12 V.00 superior, por lo que no le corresponde realizar juicio de valor alguno; que las decisiones judiciales hasta tanto no sean revocadas gozan de presunción de legalidad y solicitó denegar el amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable, y que de ningún modo quebrantaba el derecho al debido proceso de la accionante, pues, al ser reconocida como sucesora procesal de su difunto hijo -Samir Bocachica Ortiz-, era en el interior del proceso ejecutivo que le correspondería ejercer su defensa activamente conforme a sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la impugnante manifestó que por su carácter sancionatorio y restrictivo el

impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo. Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la impugnante manifestó que por su carácter sancionatorio y restrictivo el desistimiento tácito debe aplicarse de manera estricta y ceñida al texto legal, numeral 2 del art.317 del CGP y que la exigencia relacionad con que no haya actuación pendiente en secretaría, es un requisito que no aparece en la norma; señaló que el fallo de tutela de primera instancia no se pronunció sobre los argumentos dados en la demanda de tutela, entre otros el referente a agregar o adicionar un requisito de los establecidos en la norma procedimental.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01 SCLAJPT-12 V.00 decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el

decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el proveído del 24 de febrero de 2025, notificado el 25 de febrero siguiente, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 25 de agosto de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada inició sus consideraciones haciendo

endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada inició sus consideraciones haciendo alusión al artículo 317 del CGP sobre desistimiento tácito, sus finalidades, características, lo que expuso en la sentencia C-1186-2008 la Corte 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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Constitucional sobre esta figura, los eventos en los que se puede presentar y posteriormente realiza el análisis sobre el caso concreto. Evidenció el ad quem que en el cuaderno de medidas cautelares obraban dos memoriales, el primero del 19 de diciembre de 2019 y el segundo del 4 de febrero de 2020, en los cuales la demandante realizó solicitudes al Despacho para que se requiriera una información a la parte demandada y en el segundo para que se diera trámite a la entrega de dineros y el embargo de un vehículo y posteriormente el expediente ingresó al Despacho donde se originó el auto motivo de la apelación. Para el Tribunal quedó claro que la inactividad del expediente no podía ser atribuible a la parte demandante, como erradamente lo dispuso el despacho, y por ende el auto que terminó el proceso en aplicación de la mencionada figura, no estaba ajustado a derecho. Al igual que lo sostuvo la Sala Homóloga, comparte esta, que la conclusión a la que llegó el Tribunal está soportada en las pruebas del proceso y por ende se deduce su razonabilidad. Respecto a los reparos contenidos en la impugnación, en relación

conclusión a la que llegó el Tribunal está soportada en las pruebas del proceso y por ende se deduce su razonabilidad. Respecto a los reparos contenidos en la impugnación, en relación con que el desistimiento tácito debe aplicarse de manera estricta y ceñida al texto legal, numeral 2 del art.317 del CGP y que la exigencia que no haya actuación pendiente en secretaría es un requisito que no aparece en la norma; es suficiente acotar por parte de esta Corporación que el mismo artículo establece las reglas que rigen para el desistimiento, y en el literal c) del numeral 2o, establece: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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El alcance de esta norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia, donde se han precisado las características de las actuaciones que tienen la facultad de interrumpir el término del desistimiento tácito contemplado en la ley, así, Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia» o a poner en marcha los « procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

«decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia» o a poner en marcha los « procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha » (STC4021-2020, reiterada en STC99452020). De igual forma, en la misma sentencia, la Sala Civil de esta Corporación precisó que, en lo relacionado a los procesos ejecutivos, « la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Conforme lo expuesto, es evidente que las actuaciones adelantadas en el proceso tienen esta finalidad, y por ende soportan razonablemente la decisión adoptada por el Tribunal. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado.

lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04062-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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