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CSJ - STL19562-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19562-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DICONSULTORIA S.

A. contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo n.° 76001-3103004-2022-00064-01.

I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso por defecto procedimental, acceso a la administración de justicia, violación al principio de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y confianza legitima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer el proceso declarativo verbal de resolución de contrato que Fiduciaria de Bogotá

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer el proceso declarativo verbal de resolución de contrato que Fiduciaria de Bogotá

S. A. promovió contra Disconsultoría S. A. - hoy accionante-, dentro del cual dicha autoridad judicial profirió sentencia el 25 de febrero de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de apelación, mecanismo que fue concedido en auto de 25 de marzo de 2025 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Por auto del 5 de mayo de 2025, el Colegiado accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, informó que, una vez vencidos los términos correspondientes, el expediente ingresaría al despacho para proferir sentencia, e indicó el correo institucional al cual debían remitirse los escritos de sustentación y réplica. Vencido el término para tal fin, por auto de 21 de mayo de 2025 , el Tribunal declaró desierta la alzada puesto que «la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación ante esta instancia judicial, por lo que se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1223 de 2022, lo que conlleva a la deserción de la alzada» ; determinación contra la que no se formuló recurso alguno. La promotora censuró la precitada decisión, al considerar que el

conlleva a la deserción de la alzada» ; determinación contra la que no se formuló recurso alguno. La promotora censuró la precitada decisión, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al no verificar adecuadamente la existencia del escrito de sustentación del recurso dentro del expediente digital. Agregó que la Colegiatura convocada hizo una 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01 SCLAJPT-11 V.00 interpretación exegética del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que privilegió la forma sobre lo sustancial, esto es, la impugnación en donde expresó las razones de su inconformidad. Sostuvo que, si bien la norma citada dispone que el recurso de apelación debe sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, no era procedente aplicar de manera automática la consecuencia procesal de declararlo desierto, sin una verificación efectiva de la conducta procesal del apelante. Añadió que, si en el expediente reposaba el escrito de sustentación -aun cuando se encontrara en una carpeta distinta-, no podía afirmarse válidamente que el recurso no fue sustentado. Con base en lo anterior, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 21 de mayo de 2025 , en la que se declaró desierta la alzada, para que, en su lugar, se ordene a la accionada a admitir y resolver de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

alzada, para que, en su lugar, se ordene a la accionada a admitir y resolver de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 26 de agosto de 2025 y, por auto de 2 de septiembre siguiente, la Sala cognoscente inadmitió el líbelo; subsanadas las falencias advertidas, el 15 posterior, admitió el trámite y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que la accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso alguno contra el auto cuestionado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

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Adalberto Mario Santodomingo quien dijo actuar como apoderado judicial de La Fiduciaria Bogotá S.A., allegó memorial, sin embargo, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento comoquiera que no presentó el poder especial que acredite la calidad invocada en este trámite constitucional. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado y, en sustento de ello, precisó que la providencia cuestionada no fue oportunamente controvertida, pese a que contra ella procedía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

la providencia cuestionada no fue oportunamente controvertida, pese a que contra ella procedía el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial. Adicionalmente, indicó que la conclusión del a quo constitucional no se ajustaba al caso concreto, y para ello señaló: Así, no puede calificarse de «incuria» la decisión de no interponer reposición, pues dicho recurso no era idóneo para restablecer el derecho vulnerado. El defecto se encontraba en la propia exigencia que dio lugar a la sanción de deserción, de modo que insistir en otro recurso era simplemente perpetuar el mismo rigorismo que hoy se controvierte.

En este sentido, la improcedencia declarada por la Corte termina reforzando la vulneración denunciada: la prevalencia indebida de la forma sobre lo sustancial, en contravía del mandato del artículo 228 de la Constitución y del principio de acceso efectivo a la justicia. Por otro lado, lo que la Corte califica como «incuria o desatención» no puede atribuirse al actor, sino al cambio de criterio interpretativo entre el juez de primera instancia (que consideró surtida la sustentación) y el tribunal ad quem (exigió una nueva sustentación bajo la Ley 2213 de 2022). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub – examine, se tiene que, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto la decisión de 24 de septiembre de 2025 – a través de la cual se declaró desierta la alzada -, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto. Al efecto, es menester recordar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos

sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01 SCLAJPT-11 V.00 contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente

alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

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Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o

proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01 SCLAJPT-11 V.00 u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala,

autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito le asistió razón al a quo constitucional al concluir que, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el pretensor que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali incurrió en los reparos que ventila por vía de tutela al proferir el auto de 24 de septiembre de 2025 -que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia-, bien pudo acudir a los mecanismos procesales procedentes para controvertir la decisión acusada, sin embargo, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere; lo anterior, tal como lo ha establecido esta Sala de la Corte al analizar casos de similar naturaleza, por ejemplo, en las providencias CSJ STL10056-2025, CSJ STL7525-2025, entre otras. Lo anterior, porque si el descontento del interesado se soporta, básicamente, en un exceso ritual manifiesto del juzgador de segunda instancia, que la sustentación del recurso reposaba en el plenario y el cambio interpretativo de la ley por parte del juez plural, debió así manifestarlo a través de la interposición del recurso de reposición, pero como no lo hizo, mal podría 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

interpretativo de la ley por parte del juez plural, debió así manifestarlo a través de la interposición del recurso de reposición, pero como no lo hizo, mal podría 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01 SCLAJPT-11 V.00 ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el propulsor no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley. Ahora, en cuanto al reparo del impugnante al aducir que el recurso de reposición no era idóneo y que insistir en el mismo implicaba perpetuar el rigorismo que se controvierte, no resulta de recibo, pues la idoneidad del medio legal no se evalúa a partir de la apreciación subjetiva que tenga la parte interesada sobre un eventual resultado, de modo que, su consideración personal no lo exoneraba del deber de agotar los medios judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el

de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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