🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19563-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19563-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19563-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00 Acta 41

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ESMERALDA

ROMERO TOTAITIVE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANRA ROSA DE

VITERBO, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15759 31-05-001-2023-00130-01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a los derechos fundamentales y al acceso a la justicia, a los derechos a la vida y vivir dignamente, a la integridad personal, a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la paz, a la salud Integral, al mínimo vital, al buenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00

SCLAJPT-11 V.00 nombre, a la libertad de conciencia y a la seguridad social integral» , presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

SCLAJPT-11 V.00 nombre, a la libertad de conciencia y a la seguridad social integral» , presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hija en condición de invalidez de la causante, ello, junto con el retroactivo pensional. Al trámite se vincularon como litisconsortes necesarios por pasiva a Ángela Rocío Romero Totaitive y a los herederos determinados e indeterminados de José Gabriel Romero Valcárcel. Por sentencia del 4 de diciembre de 2024, el despacho judicial negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que, luego de ser apelada por la parte actora ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la magistratura, mediante providencia del 25 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo. La promotora cuestionó la decisión del juez colegiado al estimar que hubo una deficiente valoración probatoria, pues se desconoció la dependencia económica demostrada y la condición congénita que la ha mantenido en situación de discapacidad desde su nacimiento. Alegó que los jueces de ambas instancias fundamentaron su decisión en exigencias imposibles de cumplir, como la calificación de invalidez previa al fallecimiento de sus padres, requisito no previsto en norma

mantenido en situación de discapacidad desde su nacimiento. Alegó que los jueces de ambas instancias fundamentaron su decisión en exigencias imposibles de cumplir, como la calificación de invalidez previa al fallecimiento de sus padres, requisito no previsto en norma 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00 SCLAJPT-11 V.00 alguna, con lo cual se vulneró su derecho a una vida digna mediante la sustitución pensional. Añadió que las autoridades valoraron de manera superficial las pruebas, sin analizar el fondo de las historias clínicas que acreditaban que la causante era su acompañante y responsable; afirmó haber actuado de buena fe y ser dependiente de Paulina Totaitive, sin que se le aplicara la situación más favorable, pese a que los testimonios no desvirtuaron dicha dependencia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja sus argumentos y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de Paulina Totaitive Salcedo ocurrido el 9 de octubre de 2002. La acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes

2002. La acción de tutela fue radicada el 22 de octubre de 2025 y, por auto del día siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó el trámite surtido dentro del proceso cuestionado y compartió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00

SCLAJPT-11 V.00

La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se deniegue la acción, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Durante el término del traslado no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que, la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 25 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta sus argumentos y, en consecuencia, se reconozca la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en

providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00

SCLAJPT-11 V.00

la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad

deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00 SCLAJPT-11 V.00 o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra

pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado

CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo era procedente al contraerse el agravio económico de la actora en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia -pensión de sobrevivientes-, que valga resaltar, corresponde a una 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00 SCLAJPT-11 V.00 prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad

Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02358-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...