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CSJ - STL19564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19564-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10222-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por SER MEDIC IPS

S. A. S. contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 05001-31-05-002-2023-00331-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, celeridad procesal, a una administración de justicia pronta y eficaz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, María Marleny Arboleda Giraldo adelantó proceso ejecutivo laboral contra la hoy accionante a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas consignadas en conciliación suscrita entre las partes. Por auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento

accionante a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas consignadas en conciliación suscrita entre las partes. Por auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso la orden de apremio por valor de $114.470.265 y decretó el embargo de los remanentes que llegaren a resultar en los procesos donde SER MÉDICA SAS también figuraba como demandada, y que cursaban ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín con radicado n.° 05001-31-03-013-2019-00440-00 y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad con radicado n.° 05001-31-03-004-2020-00020-00, para lo cual se libraron los oficios correspondientes. Dentro del trámite n.° 05001-31-03-004-2020 00020-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, lo declaró terminado por pago total de la obligación y advirtió que los embargos de los remanentes continuarían a favor del Juzgado Cuarto Civil de la misma especialidad. Surtido el trámite de rigor, dentro del proceso ejecutivo laboral, mediante auto del 23 de enero de 2025, la agencia judicial admitió como cesionario de la ejecutante al señor Alexander Moreno Martínez y, adicionalmente, ordenó la entrega del título judicial constituido a instancias de dicho proceso por valor de $94.477.203,90.

cesionario de la ejecutante al señor Alexander Moreno Martínez y, adicionalmente, ordenó la entrega del título judicial constituido a instancias de dicho proceso por valor de $94.477.203,90. En la actuación judicial con radicado n.° 05001-31-03-004-202000020-00, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Sentencias, por auto de 28 de marzo de 2025, respondió a una solicitud presentada por la parte ejecutante del proceso ejecutivo laboral, informando que podía solicitar ante el juzgado laboral la remisión de la liquidación del crédito y de las costas, con el fin de que, al momento procesal oportuno se aplicara lo dispuesto en el artículo 465 del CGP para el embargo de los remanentes. El 1° de abril de 2025 el cesionario de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que enviara la liquidación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad. Por auto de 19 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito con el fin de dar continuidad al proceso y remitir lo solicitado por el Juzgado Cuarto Civil. El 20 de mayo de 2025 el extremo activo indicó que ratificaba la liquidación del crédito en la suma de $19.993.062 para un total de

Cuarto Civil. El 20 de mayo de 2025 el extremo activo indicó que ratificaba la liquidación del crédito en la suma de $19.993.062 para un total de $114.470.265 y solicitó al Juzgado Ejecutivo Segundo Laboral del Circuito que por una celeridad procesal se atendiera el requerimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Por su parte, SER MÉDICA IPS S. A. S., en la misma fecha renunció a los términos del traslado de la liquidación del crédito y se acogió a lo solicitado por la parte demandante. Igualmente, solicitó a la autoridad judicial ejecutiva laboral imprimiera celeridad procesal y comunicara el excedente de la liquidación del crédito al Juzgado Cuarto Civil mencionado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Por auto de 26 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió a los juzgados concurrentes, incluida a la autoridad judicial aquí accionada, ello, en los siguientes términos: […] se observa que a la fecha dichas dependencias no ha remitido la liquidación del crédito ni de las costas del proceso que allí se adelanta, siendo ello un requisito sine qua non para proceder con la graduación de créditos y la entrega de los dineros consignados› En virtud de lo anterior, se ordena requerir a las mencionadas dependencias, para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del

de los dineros consignados› En virtud de lo anterior, se ordena requerir a las mencionadas dependencias, para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo del presente auto, se sirva remitir a este despacho la última liquidación del crédito y de las costas realizada dentro de los procesos radicados bajo el No. 002 2023 00331 […] La propulsora reprochó la mora judicial injustificada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en atender el requerimiento formulado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta dentro del término concedido de diez (10) días. Sostuvo que el despacho accionado ha desatendido reiteradamente las solicitudes efectuadas por otros despachos judiciales, evidenciándose una falta de diligencia y desatención funcional. Indicó que dicha conducta constituyó mora judicial sin justificación, pues no existía razón válida o explicación que amparara la falta de pronunciamiento, configurándose así un incumplimiento de las obligaciones judiciales que podría acarrear responsabilidad disciplinaria. Argumentó que el retardo superaba los 116 días sin respuesta, a pesar de que el asunto no revestía complejidad ni requería trámite especial, ya que el oficio o auto que debía emitirse para enviar el excedente de la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 liquidación del crédito no tenía términos ni traslados pendientes, toda vez que las partes desistieron de ellos.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 liquidación del crédito no tenía términos ni traslados pendientes, toda vez que las partes desistieron de ellos. Con base en tales supuestos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado “remitir al JUZGADO 4 CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIA DE MEDELLÍN, con radicado: 050013103013220190044000 el excedente de la liquidación, puesto que no hay crédito que actualizar, debido a que las partes desistieron de los términos de requerirse, ya que es un auto de mínima complicidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2025 y en proveído de igual calenda, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, y a los juzgados involucrados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no ha violado derecho fundamental alguno dentro del proceso censurado, el cual se pretendía impulsar a través de la acción constitucional, mecanismo establecido únicamente para el amparo de derechos fundamentales. Igualmente, remitió el link del proceso.

censurado, el cual se pretendía impulsar a través de la acción constitucional, mecanismo establecido únicamente para el amparo de derechos fundamentales. Igualmente, remitió el link del proceso. Los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, remitieron los links de acceso a los expedientes digitales contentivos de los procesos a su cargo. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Alexander Moreno Martínez, en calidad de cesionario y afectado, reprochó la actuación del Juzgado al que atribuyó haber obrado de mala fe, por no remitir el excedente de la liquidación a la agencia judicial requirente, lo que ha generado retrasos en otros procesos pendientes de dicha actuación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de septiembre de 2025 la Sala de conocimiento negó el amparo, al concluir que el tiempo transcurrido para resolver lo pertinente por parte del juzgado convocado no se tornaba desproporcionado, dado que respondía a los niveles de congestión que afrontaban esa clase de despachos, y la capacidad de respuesta de estos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alexander Moreno Martínez, cesionario de la parte ejecutante, vinculado dentro del trámite constitucional la impugnó y, en sustento de ello, cuestionó la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por no remitir el excedente de la liquidación solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del

constitucional la impugnó y, en sustento de ello, cuestionó la actuación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por no remitir el excedente de la liquidación solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, a pesar de haber transcurrido más de 130 días desde el requerimiento, lo que ha generado demoras en otros procesos. Indicó que el juzgado accionado justificó su inactividad en la congestión judicial, argumento que no fue esgrimido por los demás despachos requeridos. Señaló que el asunto no reviste complejidad, que las partes renunciaron a los términos procesales y existen dos requerimientos sin respuesta coherente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Manifestó que el despacho ha dado trámite a procesos cuyas solicitudes fueron radicadas después del 20 de mayo de 2025, fecha en que se pidió la remisión del excedente. Afirmó que la autoridad judicial no sube los requerimientos de otros procesos a la página, lo que impide su seguimiento, y que esta conducta refleja mala fe. Sostuvo que se configuró una mora judicial injustificada conforme a la jurisprudencia constitucional y al artículo 120 del Código General del Proceso, pues han transcurrido más de tres meses sin atender el requerimiento, sin que exista motivo razonable que justifique la demora ni medidas adoptadas para superar la supuesta congestión.

II. CONSIDERACIONES

Proceso, pues han transcurrido más de tres meses sin atender el requerimiento, sin que exista motivo razonable que justifique la demora ni medidas adoptadas para superar la supuesta congestión.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

SCLAJPT-11 V.00 mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine, se advierte que la promotora, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Juzgado encausado ‹‹remitir al JUZGADO 4 CIVIL DE EJECUCION DE SENTENCIA DE MEDELLÍN, con radicado: 050013103013220190044000 el excedente de la liquidación››. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de

al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada

con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ejecutivo laboral que concita su inconformidad presenta como últimas actuaciones las siguientes: - El 23 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín admitió como cesionario de la ejecutante al señor Alexander Moreno Martínez y, ordenó la entrega de título judicial por valor de $94.477.203,90. - El 30 de abril de 2025 el cesionario de la parte ejecutante solicitó al juzgado, remitir la liquidación del crédito al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad. - Por auto de 19 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito con el fin de dar continuidad al proceso y allegar lo solicitado por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de

requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito con el fin de dar continuidad al proceso y allegar lo solicitado por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias. - El 20 de mayo de 2025 el cesionario indicó que ratificaba la 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 liquidación del crédito; por su parte SER MÉDICA IPS S. A. S., renunció a los términos del traslado de la liquidación del crédito y se acogió a lo solicitado por la parte demandante. Adicionalmente ambas partes solicitaron celeridad procesal y que se atendiera el requerimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. - Por auto de 26 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera la liquidación del crédito realizada dentro del proceso radicado 002 2023 00331. Igualmente, revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso del trámite constitucional, por auto de 29 de septiembre de 2025, notificado por estado del día siguiente, el Juzgado convocado dispuso aprobar la liquidación del crédito aportado por la parte ejecutante, por encontrarla ajustada a derecho y ante la manifestación de la ejecutada de no controvertir la liquidación. En dicha decisión no se advierte la orden de remitir la liquidación del crédito al despacho solicitante.

crédito aportado por la parte ejecutante, por encontrarla ajustada a derecho y ante la manifestación de la ejecutada de no controvertir la liquidación. En dicha decisión no se advierte la orden de remitir la liquidación del crédito al despacho solicitante. Así las cosas, para esta Sala los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, máxime si, se tiene en cuenta que, previo a cumplir el requerimiento del Juzgado Cuarto Civil referido, a la célula judicial convidada le correspondía pronunciarse mediante providencia sobre la aprobación de la liquidación del crédito, de ahí que cumpla esperar a que el Juzgado convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, que en el caso concreto corresponde a la remisión de la liquidación del crédito al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, por tal motivo, conviene desestimar el amparo 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Por otra parte, respecto al reparo del impugnante relativo a que se aplique lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, es oportuno indicar que esta solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, esta Sala de Casación determinó que la pérdida de

aplique lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, es oportuno indicar que esta solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, esta Sala de Casación determinó que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral; circunstancia que se hace extensiva a lo previsto en el artículo 120 de la citada norma, que establece un término específico para fallar en materia civil. En cuanto a los reproches esgrimidos en la impugnación consistentes en que el Juzgado ha tramitado procesos con solicitudes posteriores al 20 de mayo de 2025, fecha en que se pidió la remisión del excedente al despacho requirente, y que la autoridad convocada no sube los requerimientos de otros procesos a la página para que no se haga el seguimiento, conducta que reflejaba una mala fe; no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada que no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Por último, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 20 de mayo de 2025, las partes del proceso ejecutivo laboral

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Por último, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 20 de mayo de 2025, las partes del proceso ejecutivo laboral solicitaron al Juzgado que imprimiera celeridad procesal y remitiera la liquidación del crédito al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, sin que se evidencie alguna respuesta, y tampoco con el auto que aprobó la liquidación se advierte que se efectuara tal actuación, por lo tanto, se exhortará a la agencia judicial, para que atienda el requerimiento elevado por los memorialistas. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Ejecutivo Laboral del Circuito de Medellín, para que dé respuesta a la solicitud de celeridad procesal radicada por la gestora y el impugnante el día 20 de mayo de

2025. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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