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CSJ - STL19565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19565-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDRÉS FELIPE BOHÓRQUEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denominó «libertad de escoger profesión u oficio» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el promotor, el 25 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2025, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que pidió « que se extendieran los efectos del artículo 6 del acuerdo PCSJA25-12298 a [su] caso particular, con el fin de que [le] permitieran realizar la inscripción al examen de Estado en las fechas del 1 al 8 de agosto del 2025».

acuerdo PCSJA25-12298 a [su] caso particular, con el fin de que [le] permitieran realizar la inscripción al examen de Estado en las fechas del 1 al 8 de agosto del 2025». Expuso que en dicha solicitud le narró a la accionada que en 2021 inició la carrera de Derecho en la Universidad Antonio Nariño, la cual culminó de manera expedita -el 21 de julio hogañopor cuanto aceleró « su proceso académico» tras adelantar varias asignaturas a través de la realización de cursos intersemestrales. También le indicó que obtuvo un promedio ponderado «por crédito de 4,8 sobre 5» y la distinción de grado Summa Cum Laude. Sostuvo que en el Acuerdo PCSJA25-12298 -expedido por el Consejo Superior de la Judicaturase consignó que es destinatario del examen de Estado toda persona que haya cursado y aprobado satisfactoriamente «la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico». Indicó que allí se previó que las fechas de inscripción ordinarias se realizarían entre el 12 de mayo hasta el 27 de junio de 2025, «época en la que aún no se habían consolidado [sus] calificaciones de los cursos intersemestrales» y que además se señaló «una etapa de inscripciones especiales» -desde el 1. ° de agosto al 8 de agosto de 2025pero para quienes no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentar. Señaló que el 27 de junio de 2025 la autoridad convocada respondió su

no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentar. Señaló que el 27 de junio de 2025 la autoridad convocada respondió su petición en el sentido de indicarle que la convocatoria para la presentación del examen de Estado « no contempla la posibilidad de ampliar o modificar el plazo para el examen de abogados», entre otras determinaciones. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01

SCLAJPT-11 V.00

El propulsor censuró que el Consejo Superior de la Judicatura -en el Acuerdo PCSJA25-12298habilitó un « trato desigual» entre los interesados para realizar el examen de Estado, por cuanto en el artículo 6. ° previó una etapa de inscripciones especiales, «solo (sic) para una porción de los destinatarios de la convocatoria», estos son, aquellos que no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentarse. Adujo que, pese a encontrarse en una «situación sustancialmente similar a la de los beneficiarios de dicho plazo» , en tanto que al momento en que iniciaron las inscripciones ordinarias tampoco « tenía certeza sobre su calidad de destinatario de la convocatoria», pero por razones distintas, el ente accionado incurrió en una « discriminación injustificada» que le cercenó la posibilidad de presentar el examen de Estado en esta anualidad. Además, afirmó que era de público conocimiento que las universidades contemplan -en el calendario académicola realización de cursos intersemestrales para adelantar materias, no obstante, la enjuiciada « por falta

Además, afirmó que era de público conocimiento que las universidades contemplan -en el calendario académicola realización de cursos intersemestrales para adelantar materias, no obstante, la enjuiciada « por falta de previsión» omitió tales periodos y fijó una fecha de inscripción anterior a su culminación. Con base en tales supuestos, pidió que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura -a través del Acuerdo PCSJA25-12298vulneró las prerrogativas fundamentales incoadas y se le ordene que, « en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo» lo admita para la presentación del examen de Estado en esta anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 31 de julio de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que la pretensión del accionante estaba encaminada a controvertir « las disposiciones adoptadas mediante el Acuerdo PCSJ25-12298 de 2025», en el cual, se establecieron las fechas de inscripción para el examen de Estado, de ahí que el trámite tuitivo fuera improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se pretendía atacar un acto administrativo de carácter general que se encuentra

fechas de inscripción para el examen de Estado, de ahí que el trámite tuitivo fuera improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se pretendía atacar un acto administrativo de carácter general que se encuentra «exceptuado de control por vía de tutela».. Señaló que el 27 de junio de 2025 respondió la petición elevada por el actor, en el sentido de informarle que no se tenía contemplada «la posibilidad de modificar o ampliar los términos para el examen de Estado para abogados» y que las inscripciones especiales únicamente aplicaban para quienes se inscribieron y reprobaron el examen en el primer semestre del año en curso, determinación que se encuentra sustentada en disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 6 de agosto de 2025, declaró improcedente el resguardo deprecado tras considerar que la entidad accionada, dentro de término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dio respuesta a la petición que elevó el actor el 27 de junio de 2025; por tanto, no podía atribuírsele vulneración alguna. Adujo que, si bien es cierto que el derecho de petición «supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada», ello no implica que deba emitirse 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 SCLAJPT-11 V.00 un pronunciamiento que tenga que ser favorable a los intereses del peticionario.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 SCLAJPT-11 V.00 un pronunciamiento que tenga que ser favorable a los intereses del peticionario. El 11 de agosto de 2025, el tutelante presentó solicitud de adición de la providencia anterior (CSJ STC12116-2025) en donde indicó que el a quo constitucional: […] en medio de la acción de tutela de la referencia, omitió pronunciarse expresamente sobre las pretensiones (…) y, en su lugar, contraviniendo el principio de congruencia, resolvió sobre una potencial vulneración a derechos fundamentales que nunca fueron alegados en el escrito de tutela. Arguyó que en el escrito inicial no alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, pues los hechos relatados dan cuenta de que la autoridad accionada sí respondió la solicitud que presentó el 25 de junio de 2025. En ese sentido, aclaró que sus pretensiones estuvieron encaminadas a que «se estudiara si a través de las disposiciones del acuerdo PCSJA25-12298 y la negativa del CSJ a permitir [le] inscribir el examen habilitante para ejercer la profesión de abogado» se vulneraron las garantías iusfundamentales de igualdad, trabajo y « de escoger libremente profesión u oficio». Por proveído CSJ ATC1633-2025, la homóloga Sala Civil negó la solicitud de adición, luego de considerar, en síntesis, que si fueron abarcados en su totalidad «los argumentos expuestos en la demanda».

III. IMPUGNACIÓN

solicitud de adición, luego de considerar, en síntesis, que si fueron abarcados en su totalidad «los argumentos expuestos en la demanda».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, en sustento, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial y en la solicitud de adición.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional.

En el sub – examine el recurrente persigue que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25-12298, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denominó «libertad de escoger profesión u oficio», en tanto que, le cercenó la posibilidad de inscribirse al examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 -pese a acreditar los requisitos para elloy tuvo un « trato desigual» respecto de los posibles aspirantes, pues, dispuso «una etapa de inscripciones especiales solo para una porción de los destinatarios de la convocatoria». Pues bien, se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón al impugnante comoquiera que el a quo constitucional, al resolver el presente trámite tuitivo, estimó que el derecho fundamental presuntamente vulnerado al accionante correspondía al de petición, cuando es claro que sus reproches los enfiló contra las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA25-12298,

trámite tuitivo, estimó que el derecho fundamental presuntamente vulnerado al accionante correspondía al de petición, cuando es claro que sus reproches los enfiló contra las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA25-12298, de ahí que debió pronunciarse en ese sentido. Delimitado lo anterior, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, como quiera que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad -que rige la acción tutelarpor los motivos que pasan a exponerse. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 SCLAJPT-11 V.00 ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes, en la medida en que lo pretendido es cuestionar un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo PCSJA25-12298 - respecto del cual la vía correcta para discutir su legalidad es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos para ello; mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no se observa que el convocante hubiera activado tales mecanismos, en efecto, únicamente se avizora que el 25 de junio de 2025 presentó un derecho de petición en el que expuso a la autoridad accionada sus discrepancias con el Acuerdo mencionado. Lo anterior permite concluir que el accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo. Entonces, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede

que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo. Entonces, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma

la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00791-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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