CSJ - STL19567-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19567-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19567-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por YOLANDA
ORTIZ DE JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al acceso a la información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00
SCLAJPT-11 V.00
Al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 005891 de Yolanda Ortiz de Jaramillo -aquí accionantecontra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. en el que pretendió que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero permanente Omar Jaramillo Bastidas. El 19 de febrero de 2025 el a quo dictó sentencia en la que dispuso:
sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero permanente Omar Jaramillo Bastidas. El 19 de febrero de 2025 el a quo dictó sentencia en la que dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia del derecho reclamado propuesta por LA UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora YOLANDA ORTÍZ DE JARAMILLO, identificada con la C.C. (…), NO tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado OMAR JARAMILLO BASTIDAS, acaecido el 11 de septiembre de 2.020.
TERCERO: DECLARAR que la señora FANNY MENA BUENAÑOS, identificada con la C.C. No. (…), NO tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado OMAR JARAMILLO BASTIDAS, acaecido el 11 de septiembre de 2.020.
CUARTO: ABSOLVER a la A LA UGPP de las pretensiones incoadas por la demandante.
QUINTO: REVOCAR la Resolución No. RDP 006883 del 16 de marzo de 2021 proferida por la UGPP.
Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de apelación que se concedió en el efecto suspensivo. El 11 de marzo siguiente, el expediente se remitió al juez plural, que por auto de 14 de marzo de 2025 admitió la alzada. El 16 de mayo de 2025, la demandante elevó -ante el colegiado convocadosolicitud en la que pidió que se decretara como medida
marzo de 2025 admitió la alzada. El 16 de mayo de 2025, la demandante elevó -ante el colegiado convocadosolicitud en la que pidió que se decretara como medida cautelar «la suspensión inmediata del pago de la pensión que actualmente viene recibiendo la señora Fanny Mena Buenaños» , porque, en síntesis, 1 08001310500320220025800/01. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00 SCLAJPT-11 V.00 pese a lo ordenado por el juez de primer grado -el 19 de febrero hogaño - la enjuiciada continúa reconociéndole la prestación pensional que deprecó a Mena Buenaños, lo cual constituía « una posible defraudación al sistema pensional». En consecuencia, rogó que se decretara dicha medida «mientras se decide en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali». Posteriormente, los días 27 de junio y 1. ° de septiembre de 2025, radicó memoriales en los que reiteró la mentada solicitud, no obstante, adujo que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En esta oportunidad, la accionante censuró únicamente la «omisión» del Tribunal en resolver la «petición» que presentó el 16 de mayo de 2025. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al estrado convocado: [q]ue en el término máximo de 48 horas se pronuncie formalmente sobre la solicitud de información relacionada con el estado de la medida cautelar
fundamentales incoados y que se ordene al estrado convocado: [q]ue en el término máximo de 48 horas se pronuncie formalmente sobre la solicitud de información relacionada con el estado de la medida cautelar radicada el 16 de mayo de 2025, o en su defecto informe de manera clara y precisa las actuaciones pendientes. [q]ue se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a los memoriales radicados los días 27 de junio de 2025 y 1 de septiembre de 2025. Por auto de 3 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal accionado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00
SCLAJPT-11 V.00
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que a través de auto de 6 de octubre de 2025 -notificado al día siguiente-, remitió el expediente de la causa cuestionada al juez de primer grado «a fin de que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de medida cautelar presentada» , decisión que adoptó en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y porque el numeral 7.° del artículo 65 del CPTSS dispone que al auto que decida sobre medidas cautelares es apelable. Advirtió que desde la fecha de presentación de la solicitud de la medida cautelar a la de radicación de la queja constitucional sólo ha transcurrido:
decida sobre medidas cautelares es apelable. Advirtió que desde la fecha de presentación de la solicitud de la medida cautelar a la de radicación de la queja constitucional sólo ha transcurrido: […] un poco más de 4 meses, periodo de tiempo que resulta ínfimo teniendo en cuenta la congestión que afronta este Tribunal y la cantidad de decisiones que adopta este Despacho, aunado a aquellos procesos que son asignados diariamente, por lo tanto, es más que prudente el tiempo de espera al que fue sometido. Por lo expuesto, solicitó que se negara el resguardo deprecado. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. adujeron no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la tutelante. En el término concedido, no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal accionado no ha resuelto la solicitud que elevó el 16 de mayo
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2025, consistente en el decreto de una medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral n.° 2022 00589. Pues bien, sea lo primero indicar que el pedimento de la convocante, lejos de encarnar un asunto netamente administrativo, o un derecho de petición -en los términos de la Ley 1755 de 2015-, pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las
lejos de encarnar un asunto netamente administrativo, o un derecho de petición -en los términos de la Ley 1755 de 2015-, pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las normas, etapas y reglas propias del juicio respectivo, de ahí que deba tramitarse como tal. De tal suerte que su falta de resolución implicaría, eventualmente, la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-215A-2011, indicó que: […] en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Dilucidado lo anterior, en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó:
Dilucidado lo anterior, en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00 SCLAJPT-11 V.00 protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que el 16 de mayo de 2025 la demandante -aquí propulsoraelevó ante el juez plural solicitud en la que pidió que se decretara como medida cautelar «la suspensión inmediata del pago de la pensión que actualmente viene recibiendo la señora Fanny Mena Buenaños». Posteriormente, los días 27 de junio y 1. ° de septiembre de 2025, radicó memoriales en los que reiteró dicho petitum. Luego, el 6 de octubre de 2025, el colegiado accionado dispuso remitir el expediente al juez de primer grado para que se pronunciara sobre la medida cautelar deprecada. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada lesiva de las prerrogativas fundamentales de la convocante, pues, frente a la solicitud de cuya falta de resolución se duele la accionante (16 de mayo de 2025), el juez plural -el 6 de octubre hogañoesto es, en 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00
(16 de mayo de 2025), el juez plural -el 6 de octubre hogañoesto es, en 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02186-00 SCLAJPT-11 V.00 un término inferior a 6 meses, realizó la diligencia que procedía para su eventual solución, en respeto de las formas propias del juicio laboral y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85-A y el numeral 7.° del artículo 65 del CPTSS. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7