🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19570-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19570-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RUTH STELLA ORTIZ GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05-005-2017-00827-01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad, solidaridad y prevalencia del interés general, el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes sin dilaciones» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Martha Poveda Pinto, Mayra Viviana Velasco Poveda y Jonathan Santiago Velasco Poveda instauraron demanda ordinaria laboral en contra

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Martha Poveda Pinto, Mayra Viviana Velasco Poveda y Jonathan Santiago Velasco Poveda instauraron demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que declarara que el señor Carlos Alberto Julio Velasco Poveda dejo causado el derecho a la pensión y, como consecuencia de ello, que tenían derecho a la misma en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente. Proceso al que se vinculó como tercero ad excludendum a la accionante, en calidad de cónyuge del causante. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite de rigor, por sentencia del 23 de julio de 2024, el a quo resolvió las pretensiones a favor de Jonathan Santiago Velasco Poveda y Ruth Stella Ortiz Guzmán, para esta última reconociendo el pago de las mesadas desde el 12 de octubre de 2018, y declarando parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas no reclamadas con anterioridad a esta fecha. En apelación suscitada por Martha Poveda Pinto, el 27 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de origen y absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por Ruth Stella Ortiz Guzmán, promotora de esta acción. La accionante censuró la sentencia de segunda instancia y para el efecto manifestó que el Juzgado Quinto Laboral comprobó en la audiencia, a partir del material probatorio, documental y testimonios, los requisitos

La accionante censuró la sentencia de segunda instancia y para el efecto manifestó que el Juzgado Quinto Laboral comprobó en la audiencia, a partir del material probatorio, documental y testimonios, los requisitos exigidos para acceder al derecho de la pensión de su fallecido esposo; que 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00 SCLAJPT-11 V.00 siempre convivieron y nunca se divorciaron, que le tocó trabajar para sostenerlo a él y a sus dos hijas, que en su enfermedad lo asistió y trató de ayudarlo, que sus suegros lo tuvieron en su casa mientras ella trabajaba, pero que nunca lo desprotegió hasta su fallecimiento.

Para acreditar su inconformidad hizo referencia al siguiente extracto de la sentencia CC T-117/13: La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii)

porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Decisión sobre la cual no se presentó el recurso extraordinario de casación. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de octubre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción por no materializarse ningún vicio, defecto o vulneración de derecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá – Sala laboral – y su desvinculación por no estar demostrado la transgresión de derechos fundamentales por parte de esa entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que las decisiones adoptadas por la Sala Tercera de Decisión han sido soportadas en las normas y jurisprudencia laboral que los miembros que conforman la

transgresión de derechos fundamentales por parte de esa entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que las decisiones adoptadas por la Sala Tercera de Decisión han sido soportadas en las normas y jurisprudencia laboral que los miembros que conforman la Sala consideraron aplicables al caso concreto y que la acción resulta improcedente por no agotarse el recurso extraordinario de casación. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00

SCLAJPT-11 V.00

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el

SCLAJPT-11 V.00

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento y son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional ó control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la

todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la propulsora censura la providencia del 27 de junio de 2025, luego, el problema jurídico a resolver consiste en 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00 SCLAJPT-11 V.00 determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la actora al proferir su decisión.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de

la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00

SCLAJPT-11 V.00

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción

cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al

y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, al 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00 SCLAJPT-11 V.00 consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, la accionante no interpuso el recurso de extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida cuenta que esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio, sin que los argumentos alegados en

una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio, habida cuenta que esta tiene incidencia futura y carácter vitalicio, sin que los argumentos alegados en el escrito inaugural del presente mecanismo tuitivo justifiquen su pasividad sobre el particular. Entonces, la queja constitucional se formula como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela, sin que se demuestre un perjuicio actual, inminente o irremediable que haga factible flexibilizar este requisito. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02194-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...