CSJ - STL19571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19571-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la SUPERINTENDENTE (E) DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió BEATRIZ ALICIA NOGUERA PARDEY en su contra, trámite extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado nº 30313 y en el ejecutivo nº 11001-31-03-043-202400250.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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La gestora promovió acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa y contradicción y seguridad jurídica» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
y contradicción y seguridad jurídica» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 1 de noviembre de 2019, Inproincol SAS suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Pronto Agrícola de Negocios SAS (hoy Pronto Consultores de Negocios SAS), sobre un inmueble ubicado en Cartagena. En el curso de ese contrato, el 6 de febrero de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite el proceso de reorganización empresarial de Inproincol SAS y, el 9 de mayo de 2024, decretó su terminación y dio apertura a la liquidación de esa persona jurídica. Debido a la mora en el pago de los cánones, el 7 de junio de 2024, Pronto Consultores de Negocios SAS inició un proceso ejecutivo en contra de Inproincol SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 12 de junio de ese año denegó el mandamiento de pago con sustento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, puesto que el asunto de reorganización ya se estaba adelantando. Inconforme con lo resuelto, la parte interesada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2024, revocó la decisión primigenia, «para que, en su lugar, se pronuncié del mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda».
Tribunal Superior de esta ciudad, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2024, revocó la decisión primigenia, «para que, en su lugar, se pronuncié del mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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Seguidamente, en auto calendado el 12 de septiembre de la pasada anualidad, el juzgado de primera instancia libró el mandamiento de pago y aceptó la cesión del crédito a favor de Beatriz Alicia Noguera Pardey. Al día siguiente, Noguera Pardey se presentó en el proceso liquidatorio de Inproincol SAS para solicitar el reconocimiento de su acreencia, conforme al mencionado mandamiento de pago. Luego, por auto del 21 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del Proyecto de Calificación y Graduación de Crédito y Derechos de Voto, en el que la liquidadora reconoció la acreencia de la aquí accionante. En las diligencias de resolución de objeciones, que inició el 27 de junio de 2025 y finalizó el 2 de julio siguiente, el Juez concursal desestimó el crédito presentado. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la interesada, no obstante, en la audiencia del 2 de julio, se desechó dicho mecanismo horizontal. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la decisión de la Superintendencia de Sociedades de rechazar su acreencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 contraviene con lo
horizontal. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la decisión de la Superintendencia de Sociedades de rechazar su acreencia con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 contraviene con lo dispuesto en el artículo 71 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que todas las acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del proceso de reorganización constituyen gastos de administración, tienen preferencia en su pago frente a aquellas sometidas al acuerdo de reorganización o al proceso de liquidación judicial, y su cobro puede exigirse coactivamente. Destacó que la entidad accionada ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos «el oficio 220-108440 del 11 de julio de 2014», 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 en los que ha precisado que el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 constituye un precepto inmodificable y sin excepciones, dado que garantiza la continuidad de las sociedades en reorganización y otorga respaldo a los nuevos acreedores mediante la prelación de sus créditos. Señaló que la acreencia que oportunamente reclamó deriva del contrato de arrendamiento que constituye «indiscutiblemente un gasto de administración de la reorganización» , es decir, una obligación posconcursal que debe ser calificada y graduada como tal. Asimismo, refirió que se está trasgrediendo su derecho a la igualdad, puesto que la Superintendencia de Sociedades reconoció tres garantías mobiliarias a favor de «Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima,
Asimismo, refirió que se está trasgrediendo su derecho a la igualdad, puesto que la Superintendencia de Sociedades reconoció tres garantías mobiliarias a favor de «Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia», las cuales «fue[ron] registrada después del 26 de febrero de 2020», por lo que «se exige la aplicación del mismo rasero a favor del crédito de la suscrita, pues no puede ser, para uno sí y para los otros no». Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada vulnera el principio de buena fe, en tanto puso a disposición de la empresa en liquidación un inmueble sin recibir contraprestación alguna, situación que -a su juicioconfigura un fraude y un enriquecimiento sin causa en favor de Inproincol SAS y de sus acreedores. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir su obligación en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Inproincol SAS «como acreedora posconcursal de quinta clase, gasto de administración de la reorganización, para ser pagado con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, conforme el mandamiento de pago y las condiciones que se expusieron en la presentación del crédito». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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Además, requirió: TERCERO: Como consecuencia de la protección deprecada, se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como
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Además, requirió: TERCERO: Como consecuencia de la protección deprecada, se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como gasto de administración de la reorganización con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 la totalidad de las obligaciones fijadas en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá el 12 de septiembre de 2024.
CUARTO: En aplicación al derecho a la igualdad, se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer la garantía mobiliaria que inscribió la sociedad PRONTO CONSULTORES DE NEGOCIOS SAS -AGROPRONTO SAS, utilizando el mismo racero aplicado a favor a la sociedad Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia – IMADINCA como cesionario de los derechos de crédito de la sociedad Constructora Hermano Furlanetto Compañía
Anónima, Sucursal Colombia – CONFURCA. La accionante pidió como medida provisional la suspensión del proceso liquidatorio plurimencionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue inicialmente repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que mediante providencia del 30 de julio de 2025 negó el amparo deprecado.
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso impugnación, sin embargo, por auto CSJ ATC1632-2025 del 27 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la
Inconforme con esa determinación, la actora interpuso impugnación, sin embargo, por auto CSJ ATC1632-2025 del 27 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que la queja constitucional también involucraba al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad. Remitidas las diligencias a esta Corporación, mediante proveído del 2 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1100131-03043-2024-00250-00/01. Además, en ese auto se negó la medida provisional solicitada. En la oportunidad señalada, la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones, remitió el enlace de consulta del expediente censurado y mencionó: Primera solicitud principal. Respetuosamente solicito que declare improcedente la acción de tutela por ser temeraria, de conformidad con los establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la tutela acción de tutela 2025-01960, presentada por la señora Beatriz Alicia
38 del decreto 2591 de 1991. Lo anterior, debido a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conoció de la tutela acción de tutela 2025-01960, presentada por la señora Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción y seguridad Así conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, sin que de dichos escritos pueda desprenderse razonablemente que existió argumento válido alguno que autorice convalidar la duplicidad de acciones. De esta manera, de la lectura del escrito de la presente acción constitucional se evidencia la identidad de la causa petendi y del objeto de la tutela mencionada son los mismos ya que la causa, hechos y pretensiones son iguales. (resaltado de la Sala) Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la inconformidad de la accionante no se deriva de actuación alguna atribuible a ese colegiado, sino de su desacuerdo con las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización de Inproincol SAS. Además, remitió el enlace de consulta del expediente ejecutivo 2024-00250. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, pues, luego de narrar las actuaciones surtidas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ejecutivo 2024-00250, informó que «no existe petición que deba ser resuelta por la accionante o las partes al interior del dossier que
SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ejecutivo 2024-00250, informó que «no existe petición que deba ser resuelta por la accionante o las partes al interior del dossier que aquí se tramita». Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima, Sucursal Colombia, se opuso a la prosperidad del procedimiento constitucional. Pronto Consultores de Negocios SAS, coadyuvó la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional concedió el amparo, luego de considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas y vinculadas sobre la acreencia de la accionante adolecen de un defecto procedimental y de motivación. Para el efecto, el a quo constitucional recordó que el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece un criterio objetivo de diferenciación de los créditos que están a cargo de la empresa bajo proceso de insolvencia o de liquidación judicial, dependiendo del momento en que los mismos se originan, siendo que las obligaciones generadas después del inicio de la reorganización o liquidación judicial se consideran gastos de administración, con preferencia en el pago frente a las acreencias concursales. Con base en ello, el fallador del amparo aclaró que la jurisprudencia especializada ha establecido que la competencia del juez del concurso para obtener el cobro de las obligaciones causadas con posterioridad a la liquidación, puesto que «amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no puede admitirse el inicio de ejecuciones
obtener el cobro de las obligaciones causadas con posterioridad a la liquidación, puesto que «amén de tener pleno conocimiento de los bienes que servirán para saldar los créditos, no puede admitirse el inicio de ejecuciones luego del comienzo de la liquidación, dado que todas éstas deben ser remitidas al procedimiento concursal, so pena de incurrir en nulidad, según 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» (CSJ STC14533-2019). De igual modo, la Sala precisó que para hacer efectivas dichas obligaciones «el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad» (CSJ STC4680-2020). En ese sentido, la Sala de Casación Civil refirió que las tres autoridades vinculadas desconocieron el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006 respecto de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, pues, aunque la liquidadora informó al juzgado sobre el inicio de dicha etapa, ésta continuó con el proceso ejecutivo y dictó mandamiento de pago, pese a que debía remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, conforme al numeral 12 del artículo 50 de la citada ley. Frente al Tribunal y el Juzgado, el juzgador del amparo precisó que ellos
debía remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, conforme al numeral 12 del artículo 50 de la citada ley. Frente al Tribunal y el Juzgado, el juzgador del amparo precisó que ellos «dieron lugar al defecto procedimental»: el primero, al proferir el auto de 30 de agosto de 2024 que ordenó librar mandamiento de pago; y, el segundo, al dictarlo y continuar con el cobro ejecutivo, contrariando así lo establecido en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, puesto que desde el 14 de junio de 2024 se había informado del inicio del trámite liquidatorio de Inproincol SAS, razón por la cual las actuaciones judiciales posteriores a dicha fecha se encuentran viciadas de nulidad, conforme lo prevé la citada disposición legal. En consecuencia, concluyó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto procedimental al mantener la competencia sobre un proceso que debía remitirse a la Superintendencia de Sociedades, lo que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 impidió determinar correctamente la naturaleza posconcursal de la obligación y su prelación conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. De otra mano, el fallador del amparo aludió a que, por su parte, la Superintendencia, pese a conocer la existencia del proceso ejecutivo, no gestionó su incorporación al trámite concursal y, en cambio, resolvió objeciones y rechazó la acreencia. Acto seguido, la Sala de primera instancia destacó que en la decisión del
gestionó su incorporación al trámite concursal y, en cambio, resolvió objeciones y rechazó la acreencia. Acto seguido, la Sala de primera instancia destacó que en la decisión del 2 de julio de 2025 la Superintendencia de Sociedades rechazó la acreencia de la accionante, «sin contar con el expediente contentivo de la ejecución comentada» limitándose a afirmar que la obligación se había causado antes de la liquidación y, por tanto, no constituía un gasto de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, pronunciamiento que efectuó «sin las pruebas necesarias -puesto que no contaba con el proceso ejecutivo y con una fundamentación ambigua y alejada del criterio de esta Corte en los casos antes citados, razón por la que se impone la intervención del juez constitucional». Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Beatriz Alicia Noguera Pardey.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 30 de agosto de 2024 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo nº 1100131030432024-00250 y todas las decisiones que de ella se desprendan, asumidas en las dos instancias.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita las diligencias correspondientes al proceso
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo nº 1100131030432024-00250 a la Superintendencia de Sociedades conforme a lo decidido en este caso. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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CUARTO: DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvenciael 2 de julio de 2025 que confirmó el rechazo del crédito de la accionante derivado del asunto ejecutivo nº 1100131030432024-00250, y las determinaciones que de esta se desprendan, y, en su lugar se le ORDENA a esa autoridad que una vez recibido el expediente del ejecutivo referido, en un plazo no mayor a diez (10) días, provea lo pertinente en la citada ejecución y resuelva la reposición presentada contra la providencia de 27 de junio de 2025 en cuanto a la acreencia de la solicitante, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
[...]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la Superintendente
(E) Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo proferido con el fin de que se revoque la orden de amparo.
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la Superintendente (E) Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo proferido con el fin de que se revoque la orden de amparo. Sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la existencia de la cosa juzgada constitucional y temeridad, pues la acción de tutela promovida por Beatriz Alicia Noguera Pardey contra la Superintendencia de Sociedades ya había sido resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la misma Sala de Casación Civil en el expediente 2025-01960. Por otro lado, mencionó que el a quo constitucional desconoció el trámite legal aplicable a los procesos de liquidación, dado que la falta de remisión oportuna de los procesos ejecutivos en curso no configura una vulneración del debido proceso, pues corresponde a los acreedores asumir la carga procesal de presentar sus reclamaciones dentro del proceso de insolvencia, acompañadas de la prueba de su existencia y cuantía, y dentro del término legal establecido. En igual sentido, en criterio de la opugnante, en los procesos de liquidación judicial no procede la prejudicialidad, conforme al artículo 7 de la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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Ley 1116 de 2006, por lo que basar las decisiones del proceso liquidatorio en un expediente ejecutivo desconocería los principios de universalidad, igualdad, eficiencia e información que rigen el régimen de insolvencia.
Ley 1116 de 2006, por lo que basar las decisiones del proceso liquidatorio en un expediente ejecutivo desconocería los principios de universalidad, igualdad, eficiencia e información que rigen el régimen de insolvencia. Por último, la entidad recurrente advirtió que, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, solo las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia constituyen gastos de administración y gozan de prelación en el pago, mientras que los gastos generados durante la reorganización pierden esa preferencia al iniciarse la liquidación, pasando a ser créditos sujetos a las reglas de prelación propias de este trámite.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite, los problemas jurídicos planteados en la impugnación se contraen a determinar si, en efecto, se configura la cosa juzgada constitucional o temeridad en el asunto de marras; y, de no ser así, si las decisiones adoptadas por el Juzgado, el Tribunal y la Superintendencia convocados presentan algún defecto que haga procedente el amparo.
En ese sentido, metodológicamente la Sala estudiara por separado cada uno de los dos temas propuestos. Sobre la cosa juzgada constitucional y temeridad entre los trámites 202504217 y 202501960 De cara a este planteamiento se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera
Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01 SCLAJPT-11 V.00 la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria e, incluso, puede dar lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional. Respecto de estas figuras procesales aplicables a los trámites de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que (T-1215 de 2003, T-089 de 2019, C-744 de 2011, T-649 de 2011, T-053 de 2012 y T-726 de 2017): La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”
formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas ; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la
en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. (negrillas y subrayas de la Sala) Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que, en efecto, Beatriz Alicia Noguera Pardey promovió dos acciones de tutela, cuyas pretensiones distaron una de otra. El primer mecanismo de amparo fue presentado el 24 de julio de 2025
Beatriz Alicia Noguera Pardey promovió dos acciones de tutela, cuyas pretensiones distaron una de otra. El primer mecanismo de amparo fue presentado el 24 de julio de 2025 y se radicó con el número 2025-01960. En él, la actora relató los hechos ya reseñados en los antecedentes de esta providencia, aunque entre ellos mencionó:
4. El 14 de junio de 2024, ante la mora incurrida con las obligaciones contractuales, la suscrita accionante, presentó demanda ejecutiva, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá.
5. La demanda inicialmente fue rechazada basándose en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006; decisión que fue recurrida dentro del término procesal oportuno y a la fecha se encuentra pendiente la resolución del recurso de alzada.
Además, entre sus pretensiones principales estaba: TERCERO: Como consecuencia de la protección deprecada, se ordene a la Superintendencia de Sociedades ordenar a la señora liquidadora PAGAR como gasto de administración de la reorganización con la preferencia prevista en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 la totalidad de las obligaciones presentadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, derivadas del contrato de arrendamiento de la oficina ubicada en la ciudad de Bogotá (resaltado de la Sala) El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 4 de agosto siguiente,
la oficina ubicada en la ciudad de Bogotá (resaltado de la Sala) El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 4 de agosto siguiente, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por la Superintendencia no resultaba caprichosa ni arbitraria. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04217-01
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Inconforme con lo resuelto, la promotora interpuso impugnación y, por decisión CSJ STC13988-2025 del 3 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia recurrida. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir la etapa de eventual revisión. Por su parte, la segunda acción de tutela fue radicada por la misma interesada el 24 de julio de 2025 y se le asignó el radicado 2025-01936, variando sustancialmente los hechos 4 y 5, así:
4. El 07 de junio de 2024, ante la mora incurrida con las obligaciones contractuales, la sociedad PRONTO CONSULTORES DE NEGOCIOS S.A.S., presentó demanda ejecutiva, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá.
5. La demanda inicialmente fue rechazada basándose en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006; decisión que fue recurrida dentro del término procesal oportuno, donde con auto el 30 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión
de 2006; decisión que fue recurrida dentro del término procesal op