CSJ - STL19572-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19572-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE y ANA CAROLINA RIBERO MANTILLA formularon contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso 11001310500720220014100.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
Luis Alberto Urquijo Anchique promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en representación de Jorge Rivero y Héctor Castillo Estupiñán, el cual se tramitó con el radicado 11001310500720180034200 y concluyó con sentencia en la cual se les reconoció la pensión plena de jubilación. Una
tramitó con el radicado 11001310500720180034200 y concluyó con sentencia en la cual se les reconoció la pensión plena de jubilación. Una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado. Informa Urquijo que dentro del proceso ejecutivo se enteró del fallecimiento de sus poderdantes y localizó a sus hijos, quienes le otorgaron poder especial para representarlos dentro del proceso, entre los que se cuenta Ana Carolina Ribero Mantilla – aquí accionantequien, fue reconocida como sucesora procesal de Jorge Rivero, y con quienes suscribió acuerdos de honorarios en donde aceptaron pagarle como cuota littis el 40% del recaudo final. Por auto del 19 de enero de 2023 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito de Héctor Castillo Estupiñán por valor $90.647.493 y de Jorge Rivero por valor de $74.111.422, las que fueron posteriormente actualizadas y corregidas en proveídos de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2024. El 12 de febrero hogaño, el Juzgado ordenó la entrega a Urquijo, como apoderado de los sucesores procesales de Jorge Rivero, de un título por valor de $86.605.075. Sin embargo, el 14 de mayo de 2025 profirió auto en el que dejó sin valor ni efectos los autos referidos y la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador DEAJ, al considerar que se cometió un error aritmético y ordenó a Urquijo la devolución del excedente recibido
auto en el que dejó sin valor ni efectos los autos referidos y la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador DEAJ, al considerar que se cometió un error aritmético y ordenó a Urquijo la devolución del excedente recibido correspondiente a la suma de $62.428.042,00. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
Contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2025 inadmitió la apelación por tratarse de una providencia que corrige un error aritmético, que no es susceptible del recurso de apelación conforme lo establece el artículo 65 del CPTSS. Agregaron que la demanda se dirigió a la indexación de las pensiones de jubilación reconocidas, a lo que se sumó el pago de las diferencias que resultaren, sin perjuicio de los reajustes de ley; que dentro del proceso ordinario se dirimió el conflicto referido a la indexación, el cual contó con el recurso de apelación y grado de consulta y que el juzgado no identificó ningún yerro o inconsistencia respecto de lo resuelto en el trámite ordinario, por lo que el fallo que se censura desconoce lo resuelto dentro del mismo, lo que resulta “atentatorio” del debido proceso. Indicaron los accionantes que no han actuado de mala fe en los
trámite ordinario, por lo que el fallo que se censura desconoce lo resuelto dentro del mismo, lo que resulta “atentatorio” del debido proceso. Indicaron los accionantes que no han actuado de mala fe en los procesos ordinario y ejecutivo y que brilla por su ausencia las explicaciones acerca de cómo y por qué el Grupo Liquidador de la DEAJ liquidó como lo hizo y el Juzgado tampoco pidió las explicaciones pertinentes. Conforme lo anterior solicitaron el amparo del derecho constitucional fundamental vulnerado y que se ordene al Juzgado dejar sin efecto el auto del 14 de mayo de 2025. 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2025 y, mediante auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., manifestó que el mismo apoderado interpuso otra acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01730-00, en representación de Héctor Oswaldo
manifestó que el mismo apoderado interpuso otra acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-05-000-2025-01730-00, en representación de Héctor Oswaldo Estupiñán Serna, sucesor procesal de Héctor Castillo Estupiñán, dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde fue vinculado ese despacho. Agregó que, aunque se dirige contra otra autoridad, los hechos fácticos son los mismos y pretenden de igual forma dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2025. Explicó el Juzgado que el auto del 14 de mayo de 2025 fue expedido con pleno fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, por cuanto se evidenció que las liquidaciones aprobadas incluían un retroactivo de mesadas pensionales completas como si se tratara del otorgamiento inicial de una pensión, desconociendo que los ejecutantes ya eran pensionados y que el título judicial solo ordenaba pagar diferencias derivadas de la indexación. Que el Grupo Liquidador excedió los parámetros fijados en el fallo por lo que el despacho procedió a corregir 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01 SCLAJPT-12 V.00 un yerro aritmético y de hecho evidente, sin modificar el contenido material de la sentencia ejecutada. Puso igualmente en conocimiento el accionado que sobre dicho auto se resolvió recurso de reposición y se concedió el de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal competente.
material de la sentencia ejecutada. Puso igualmente en conocimiento el accionado que sobre dicho auto se resolvió recurso de reposición y se concedió el de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal competente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al no evidenciar que con la decisión se incurriera en alguno de los defectos antes reseñados y por el contrario lo que se observó es que la decisión del Juzgado, al margen que se comparta o no, es razonable y está soportada legal y jurisprudencialmente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron e insistieron en los argumentos planteados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01 SCLAJPT-12 V.00 planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el auto del 14 de mayo de 2025, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, especialmente los de
ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, especialmente los de legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional. El primero de ellos por cuanto el auto censurado, del 14 de mayo de 2025, ordenó al actor, en su calidad de apoderado, la devolución del excedente recibido, so pena de compulsar copias a las autoridades por conducta disciplinaria o penal; y adicionalmente arguye el actor que se había realizado un acuerdo de honorarios con sus representados en donde aceptaron pagarle como cuota littis el 40% del recaudo final, lo que aloja sobre sí un interés directo sobre las resultas de la presente acción. En relación con la inmediatez por cuanto, la acción se promovió el 11 de septiembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído censurado y la subsidiariedad, toda vez, que contra la decisión cuestionada se interpusieron los recursos procedentes.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez
SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el Juzgado accionado determinó que, en virtud de lo establecido en los artículos 132 y 285 del CGP, las providencias judiciales pueden corregirse y enmendarse cuando de forma evidente transgreden la ley. El fallador hizo alusión a la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2020, modificada en segunda instancia el 8 de febrero de 2021, dictadas dentro del proceso Ordinario de Primera Instancia Radicado n°. 2018-00342, en la que se reconoció a los demandantes: • La indexación de la primera mesada pensional, • El pago de diferencias derivadas de dicha indexación respecto del período entre el 22 de diciembre de 2013 y el 28 de febrero de 2020, y • La fijación de una nueva mesada indexada a partir del 1 de marzo de 2020, hasta la inclusión efectiva en nómina. Agregó que solicitó apoyo al Grupo Liquidador de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para liquidar dichos conceptos, pero que dicho grupo inexplicablemente excedió el alcance del título ejecutivo, al computar mesadas completas como si se tratara de un reconocimiento pensional desde cero, desconociendo que los ejecutantes ya eran pensionados y que la ejecución debía limitarse a la indexación y
al computar mesadas completas como si se tratara de un reconocimiento pensional desde cero, desconociendo que los ejecutantes ya eran pensionados y que la ejecución debía limitarse a la indexación y reliquidación de mesadas exclusivamente por ese concepto, lo que condujo a que los autos proferidos el 19 de enero de 2023, mediante el cual se aprobó la liquidación inicial y posteriormente los autos del 21 de noviembre de 2024 y 11 de diciembre de 2024, que actualizaron y corrigieron dicha liquidación, consignaran el mismo error y defecto sustancial. 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
Prosiguió el Juzgador documentando que, como consecuencia de ello, el auto del 12 de febrero de 2025 ordenó la entrega de un título judicial a favor del abogado de la parte ejecutante Dr. Luis Alberto Urquijo Anchique, en este caso del señor Jorge Rivero, por la suma de $86.605.075, valor que no correspondía al contenido del título ejecutivo ni al objeto de la ejecución, sino a un error evidente y garrafal en la liquidación del crédito realizada por el Grupo Liquidador de la DEAJ y aprobada en forma errónea por el Juzgado. Por lo anterior, e invocando el artículo 286 del Código General del Proceso que autoriza la corrección oficiosa de las decisiones proferidas
liquidación del crédito realizada por el Grupo Liquidador de la DEAJ y aprobada en forma errónea por el Juzgado. Por lo anterior, e invocando el artículo 286 del Código General del Proceso que autoriza la corrección oficiosa de las decisiones proferidas con base en una interpretación errada del alcance del mandamiento ejecutivo, como sucedió en el proceso, el Juez dejó sin efectos las actuaciones adoptadas y ordenó la entrega de los excedentes recibidos. Adicionalmente, el Juzgado advirtió que, revisada la liquidación inicial presentada por la parte ejecutante, es ésta la que debió aprobarse inicialmente y que corresponde a: Indexación inicial: $17.185.709 Diferencias 01/03/2020–31/07/2022: $6.991.324,00
Costas: 22 $1.306.650,00
Sobre este punto, vale la pena resaltar, como lo hizo el a quo constitucional que, no se puede pasar por alto que lo que hizo el juzgador al dejar sin valor ni efecto tales providencias, fue aprobar la liquidación del crédito que presentó la propia parte actora el 31 de julio de 2022 (archivo 11, subcarpeta 02 Ejecución, subcarpeta 01 primera instancia, carpeta 9), evidenciándose la ausencia de error inducido para proferir el auto atacado. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no
ausencia de error inducido para proferir el auto atacado. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Juzgado explicó con suficiencia las razones por las que corrigió la decisión censurada. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por el defecto que se le atribuye, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia respecto de la actuación desplegada por el Juzgado, la cual se encuentra debidamente sustentada en su decisión.
improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia respecto de la actuación desplegada por el Juzgado, la cual se encuentra debidamente sustentada en su decisión. Finalmente, respecto a la intervención del Juzgado, donde solicita se tenga en cuenta que se presentó una tutela por los mismos hechos ante esta Corte, se precisa que la tutela con radicado n°. 11001-02-05-0002025-01730-00 se dirigió contra el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del cual 10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01 SCLAJPT-12 V.00 se inadmitió el recurso de apelación contra el auto del 14 de mayo de 2025 aquí accionado, y fue fallada por sentencia STL14524-2025 del 20 de agosto de 2025, en la cual se declaró improcedente la misma por falta de legitimación activa. Si bien se trata de hechos relacionados, al tratarse de una situación jurídica diferente, se descarta el efecto de cosa juzgada constitucional que impidiera el análisis de la presente acción. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01043-01