CSJ - STL19575-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19575-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19575-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AMARILO S. A. S. interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que ADONAI ACOSTA MARENTES presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Adonai Acosta Marentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01
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En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Estructuras Metálicas Castillo S. A. S., en solidaridad con la Constructora Amarilo S.
A. S. con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo de obra o labor cuya terminación se dio por causas imputables al empleador
Metálicas Castillo S. A. S., en solidaridad con la Constructora Amarilo S.
A. S. con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo de obra o labor cuya terminación se dio por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, así como las indemnizaciones moratoria y por despido injusto.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001-31-05-0022017-00410-00, autoridad que, con providencia de 5 de febrero de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados para que allegaran las respectivas contestaciones. Una vez notificada personalmente la Constructora Amarilo S.A.S., esta última procedió a contestar la demanda, a su vez, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, acto procesal que se admitió a través de auto de 29 de julio de 2019. Por su parte, Estructuras Metálicas Castillo S. A. S. solicitó integrar el contradictorio con Edwin Fernando Castillo Manjarrés, al señalarlo como presunto empleador del demandante, a lo cual accedió el director del proceso en proveído de 6 de abril de 2021, requiriendo al demandante a efectos de que tramitara el citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. El 7 de mayo de 2021 el Juzgado modificó la orden referida anteriormente, señalando que era la sociedad demanda, Estructuras
y 292 del Código General del Proceso. El 7 de mayo de 2021 el Juzgado modificó la orden referida anteriormente, señalando que era la sociedad demanda, Estructuras 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01
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Metálicas Castillo S. A. S., quien debía efectuar la notificación de Edwin Fernando Castillo Manjarrés, toda vez que fue quien solicitó la vinculación de este último. A través de autos de, 7 de mayo, 7 de octubre de 2021, 29 de agosto y 14 de noviembre de 2023, 12 de agosto y 30 de octubre de 2024 y 23 de enero de 2025, el Juzgado requirió a la demandada Estructuras Metálicas Castillo S.A.S. para que notificara a Edwin Fernando Castillo Manjarrés. Comoquiera que dicho enteramiento no se surtió, la autoridad accionada profirió auto de 26 de marzo de 2025, en el que dispuso el archivo provisional del proceso, «en aplicación de los postulados del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos de impugnación rechazados mediante auto de 22 de abril de 2025, al estimar que, si bien fueron interpuestos en término, «el auto por medio del cual se ordena el archivo provisional del proceso ante la falta de notificación no es de carácter interlocutorio sino de mero trámite dado que, no se
que, si bien fueron interpuestos en término, «el auto por medio del cual se ordena el archivo provisional del proceso ante la falta de notificación no es de carácter interlocutorio sino de mero trámite dado que, no se encuentra enlistado en el artículo 65 del compendio procesal laboral». Inconforme, el convocante a juicio presentó recursos de reposición y queja; no obstante, en proveído de 12 de mayo de 2025, fueron rechazados por extemporáneos. El actor cuestionó que, a pesar de haber presentado la demanda hace casi ocho años y notificar a la parte pasiva Estructuras Metálicas Castillo
S. A. S. y Amarilo S. A. S., «no se ha realizado la primera audiencia del
3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral» porque la primera de las mencionadas no ha logrado la notificación de «su llamado en garantía el señor Edwin Fernando Castillo Manjarres» , lo cual, sostuvo, vulnera sus garantías fundamentales pues «no puede dejarse al ciudadano la carga de soportar una mora injustificada en el servicio de administración de justicia, sin que ninguna de las causales para dicha mora pueda atribuírsele a quien solicita la pronta solución de su caso». Criticó el auto que dispuso el archivo del proceso al considerar que dicha decisión favoreció a la parte que ha actuado con negligencia y
atribuírsele a quien solicita la pronta solución de su caso». Criticó el auto que dispuso el archivo del proceso al considerar que dicha decisión favoreció a la parte que ha actuado con negligencia y perjudicó a la que cumplió con la gestión de notificar, razón por la cual, en su sentir, lo propio era que se declarara «ineficaz el llamamiento». De conformidad con lo anterior, se infiere, el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, (i) se determine si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada al no haber realizado la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo dentro del proceso ordinario laboral 2017-00410-00 y (ii) se deje sin efecto el auto de 26 de marzo de 2025, por medio del cual se dispuso el archivo del proceso y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado «declarar ineficaz el llamado en garantía de la demandada Estructuras Metálicas Castillo SAS y seguir adelante con [su] proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 2025, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las pates e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo para que
4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo para que 4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de hacer un resumen de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que la decisión cuestionada se encuentra amparada por las normas procedimentales vigentes en materia laboral, cuyas consecuencias, «aunque puedan resultar desfavorables a los intereses del aquí demandante, no pueden por ello ser consideradas como trasgresoras de sus garantías fundamentales», máxime que la decisión objeto de reparo es provisional y dependerá de la gestión de la parte que se supere el archivo por contumacia. Amarilo S. A. S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que no es la llamada a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de resguardo pues «es claro que las pretensiones de la tutela se encuentran dirigidas única y exclusivamente en contra del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Villavicencio». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado tras advertir que la autoridad accionada incurrió en un defecto
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado tras advertir que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto debió adoptar las medidas necesarias como director del proceso por el no acatamiento de la orden impartida a la sociedad demandada y, en su lugar, darle continuidad al mismo con las partes que ya se encontraban notificadas, esto es, Estructuras Metálicas Castillo S. A. S. y Constructora Amarilo S. A. S., sin que hubiera lugar al archivo respecto de todas las partes que integran la litis, sino únicamente frente al demandado Edwin Fernando Castillo Manjarrés. Máxime que, «al decretar erradamente el archivo provisional del proceso, y el rechazo de 5Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 los recursos interpuestos por el demandante hoy tutelante, le ha impedido al tutelante la continuidad de las diligencias». Así, ordenó al Juzgado, DEJAR SIN EFECTO el proveído del 26 de marzo de 2025 y las que se hayan proferido con posterioridad, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y en su lugar ORDENAR […] emita una nueva providencia, atendiendo para ello el sentido y alcance del artículo 30 del CPTSS y lo considerado en esta providencia.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad vinculada Amarilo S.A.S. presentó impugnación con fundamento en que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la pretensión elevada contra el auto que ordenó el archivo del
III. IMPUGNACIÓN La sociedad vinculada Amarilo S.A.S. presentó impugnación con fundamento en que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la pretensión elevada contra el auto que ordenó el archivo del proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a (i) la falta de agotamiento de todas las acciones permisibles dentro del trámite ordinario laboral, (ii) aunado a que se encontraba pendiente el proferimiento de la decisión respecto del recurso de queja presentado por el demandante contra el proveído que declaró improcedente la apelación contra la orden de archivo; y (iii) que este instrumento de resguardo no era el mecanismo para «subsanar omisiones procesales», lo anterior, toda vez que, el 12 de mayo de 2025, el Despacho declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el accionante.
El asunto se llevó inicialmente a sesión de sala especializada de 18 de junio de 2025; no obstante, no alcanzó el quorum decisorio, de modo que, en la misma fecha, se ordenó a la secretaría de la Corporación que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegido el conjuez Juan Pablo López Moreno, quien posteriormente se declaró impedido,
6Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 manifestación que fue aceptada el 24 de septiembre siguiente, ordenando, a su vez, un nuevo sorteo en el que se designó a la doctora Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea. Por auto de 1 de octubre de 2025, el despacho al cual le fue asignado el conocimiento del presente asunto dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado siguiente en turno, como quiera que no fue aprobada la ponencia presentada, arribando las diligencias el día 16 de octubre siguiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. 7Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01
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Al descender al caso bajo estudio, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente dejar sin efecto el auto de 26 de marzo de 2025, por medio del cual se dispuso el archivo del proceso y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado «declarar ineficaz el llamado en garantía de la demandada Estructuras Metálicas Castillo SAS y seguir adelante con [su] proceso», lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo manifestado por el recurrente, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Adonai Acosta Marentes se encuentra legitimado en la causa para incoar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto proferido el 26 de marzo de
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el auto proferido el 26 de marzo de 2025 y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 9 de mayo siguiente, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) En lo que respecta al requisito de subsidiariedad considera la Sala que no le asiste razón a la impugnante por cuanto aparece innegable que el actor agotó los mecanismos legales para controvertir el proveído que decretó el archivo del proceso en la medida que recurrió, vía reposición, dicha determinación, manifestado su inconformidad con la orden allí emitida y solicitando que se diera continuidad al proceso y se decretara «la ineficacia del llamamiento en garantía». Ahora, tampoco puede predicarse el incumplimiento del aludido presupuesto con fundamento en que, a través de auto de 22 de abril de 2025 se rechazaron por extemporáneos los medios de impugnación de 9Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01 SCLAJPT-12 V.00 reposición y queja que el demandante interpuso contra la decisión que declaró improcedente la apelación, toda vez que estos estaban encaminados a controvertir únicamente la no concesión de la alzada, circunstancia que no es objeto de debate en el presente asunto y, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, la providencia objeto de reproche
encaminados a controvertir únicamente la no concesión de la alzada, circunstancia que no es objeto de debate en el presente asunto y, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, la providencia objeto de reproche no se encuentra enlistada dentro de las causales previstas en el artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahí que no era viable apelarla. Finalmente, no es de recibo el reproche relativo a que se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja por cuanto, salta a la vista que este último fue rechazado de plano al haberse presentado por fuera del término concedido para el efecto, por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, no hay pronunciamiento pendiente por emitir al respecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10020-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SALVO VOTO
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SALVO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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