CSJ - STL19576-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19576-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 Acta extraordinaria 102 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR AUGUSTO LOZANO BONILLA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Augusto Lozano Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «preservación de la ley sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra el Banco Pichicha S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las diferencias salariales y prestacionales en
las partes, que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las diferencias salariales y prestacionales en comparación con lo recibido por el personal que desarrollaba funciones similares, la reliquidación de intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, la indexación y lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-002-202100118-00, autoridad que, a través de proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la demanda. El 27 de agosto de 2021, el actor aportó la constancia de envío al correo electrónico de la parte pasiva de la demanda y su admisión, efectuada en la misma fecha. Ese mismo día, el Juzgado registró en la página web de consulta de procesos las siguientes anotaciones «Recepción memorial notificaciones a la demandada» y « Recepción memorial recepcion ampliacion termino (sic)». Con escrito de 22 de noviembre de 2021, 17 de enero y 7 de febrero de 2022, el convocante a juicio solicitó impulso procesal y, en ese sentido, se emitiera decisión resolviendo tener por no contestada la demanda. Por medio de proveído de 28 de julio de 2022, el Juzgado requirió al demandante para que acreditara que la notificación se realizó en debida forma a la entidad bancaria, toda vez que, « si bien fue acreditado el
Por medio de proveído de 28 de julio de 2022, el Juzgado requirió al demandante para que acreditara que la notificación se realizó en debida forma a la entidad bancaria, toda vez que, « si bien fue acreditado el envío de la comunicación obrante en el ítem 05 del expediente digital a la dirección de correo electrónico 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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notificacionesjudiciales@pichincha.com.co, también lo es que, no se observa constancia de recibido del correo electrónico o mensaje de datos» u otro medio de prueba pertinente que permitiera inferir que la notificación fue recibida. En virtud de lo anterior, el accionante adujo que, el 10 de agosto de 2022, «nuevamente notifica a la demandada banco pichincha s.a. del auto admisorio de la demanda, en el correo electrónico notificacionesjudiciales@pichincha.com.co». El 29 de agosto de 2022, la demandada allegó la contestación con la que propuso la excepción de prescripción e indicó que si bien, el 17 de marzo de 2021, el demandante le dio a conocer, vía correo electrónico, sobre la interposición de demanda en su contra, «no allego (sic) los anexos y pruebas de esta», asimismo que, «mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2022, nuevamente remite a mi representada la demanda adjuntando esta vez el auto admisorio. No obstante, no incluye los anexos y pruebas aportadas, lo que implica una indebida notificación del auto admisorio».
adjuntando esta vez el auto admisorio. No obstante, no incluye los anexos y pruebas aportadas, lo que implica una indebida notificación del auto admisorio». El juez de conocimiento emitió proveído de 21 de noviembre de 2023 mediante el cual tuvo por notificado por conducta concluyente al Banco Pichincha, ante la ausencia de constancia de la notificación por correo electrónico, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo. En cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-54 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se ordenó una redistribución de procesos en algunos juzgados de Bogotá, el 12 de agosto de 2024, el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 despacho dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, avocó conocimiento del asunto el 19 de septiembre de 2024 y citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a realizarse el 22 de octubre siguiente. En la fecha señalada para la diligencia, el juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, al no haberse notificado al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación.
terminación del proceso, al no haberse notificado al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de apelación. Con auto de 22 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida. La parte accionante alegó que las anotaciones realizadas el 27 de agosto de 2021, esto es, «Recepción memorial notificaciones a la demandada» y « Recepción memorial recepcion ampliacion termino (sic)», lo indujeron a error, pues con ello infirió que la parte demandada estaba notificada, tan era así que solicitaron una ampliación de término para contestar, sin embargo, después de un año de haber admitido la demanda, al ser requerido por el Juzgado para que realizara la notificación, se vio en la necesidad de acercarse personalmente al despacho, momento en el que le informaron que se trató de un error y que dichas actuaciones no correspondían a la realidad, por lo que, 10 de agosto de 2022, esto es, antes del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, dio cumplimiento a la aludida obligación. Cuestionó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo «cuando 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 aplica de forma radical y tajante, las normas establecidas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso al declarar la prescripción» sin detenerse a
aplica de forma radical y tajante, las normas establecidas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso al declarar la prescripción» sin detenerse a revisar el fondo del asunto, pasando por alto que, en su escrito de contestación, la convocada a juicio aceptó que « el demandante mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021 informo (sic) a mi representada la interposición de demanda en su contra. Sin embargo, no allego (sic) los anexos y pruebas de esta» , asimismo que, « mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2022, nuevamente remite a mi representada la demanda adjuntando esta vez el auto admisorio. No obstante, no incluye los anexos y pruebas aportadas, lo que implica una indebida notificación del auto admisorio» , lo que, en su sentir, significa que sí había sido enterada en la fecha señalada, además que, contrario a lo afirmado por la entidad bancaria, remitió la totalidad de los anexos de la demanda. Aseguró que era evidente la mala fe y el abuso del derecho del banco, pues premeditó la prescripción en el entendido que se notificó de la demanda solo hasta el 25 de agosto de 2022, a pesar de que conocía de la misma, pudiendo notificarse entre el 10 y el 23 de agosto de 2022, pero solo lo hizo 2 días después de que había operado esta figura. Adujo que, en sentencia CSJ STL4141-2022 esta Sala de la Corte señaló que «el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede
solo lo hizo 2 días después de que había operado esta figura. Adujo que, en sentencia CSJ STL4141-2022 esta Sala de la Corte señaló que «el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que ordene continuar con el proceso. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital ordinario e indicó que los reparos del escrito de tutela corresponden a una reiteración de las inconformidades ya manifestadas dentro del proceso ordinario, las cuales fueron objeto de análisis y decisión conforme a las normas procesales vigentes. El Banco Pichincha se opuso a la prosperidad del amparo con
a una reiteración de las inconformidades ya manifestadas dentro del proceso ordinario, las cuales fueron objeto de análisis y decisión conforme a las normas procesales vigentes. El Banco Pichincha se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que la parte accionante pretende instrumentalizar la acción de tutela como una instancia adicional, además, la decisión objeto de reproche no es caprichosa, desviada ni irrazonable.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que ordene continuar con el proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Óscar Augusto Lozano Bonilla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se emitió el 22 de agosto de 2025 y la acción de tutela se impetró el 27 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la
contra la providencia reprochada que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si era procedente declarar probada la excepción previa de prescripción, ordenando la terminación del proceso, o 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 si, por el contrario, debía continuarse con su trámite, por ser dicho fenómeno atribuible a la tardanza del juzgado de primer grado en dar
SCLAJPT-11 V.00 si, por el contrario, debía continuarse con su trámite, por ser dicho fenómeno atribuible a la tardanza del juzgado de primer grado en dar impulso al proceso. Luego, se refirió al fundamento legal y jurisprudencial, y recordó que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la misma se notifique dentro del año posterior a la fecha en que es admitida y que, si bien es cierto, los derechos laborales son irrenunciables, el trabajador debe cumplir con algunas cargas procesales para que proceda su reclamo, entre las cuales se encuentra presentar la acción y notificarla oportunamente y en debida forma para evitar su prescripción, «a menos que la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se genere por causas atribuibles al Juzgado de Conocimiento o por alguna conducta procesal desplegada por la demandada, tendiente a evadir su efectividad». Acto seguido, estimó oportuno precisar que, la relación laboral entre ÓSCAR AUGUSTO LOZANO BONILLA y el BANCO PICHINCHA S.A., finalizó el 25 de abril de 2019, hecho que aceptó la demandada (fl. 35 Archivo 11); la demanda se presentó el 19 de marzo de 2021 (Archivo 02), su admisión se produjo el 20 de agosto de 2021, decisión que se notificó por anotación en el estado del 21 de agosto de 2021, es decir, que, en virtud de lo previsto en el artículo 94 del CGP, la parte demandante,
que se notificó por anotación en el estado del 21 de agosto de 2021, es decir, que, en virtud de lo previsto en el artículo 94 del CGP, la parte demandante, tenía hasta el 21 de agosto de 2022, para surtir el trámite de notificación. Así las cosas, aunque el 27 de agosto de 2021, la parte actora, le remitió por correo electrónico a la demandada, “LA NOTIFICACIÓN PERSONAL del auto admisorio de la demanda” , con “5 archivos adjuntos Notificacion.pdf; Auto Admisorio.pdf; DDA.pdf; PRUEBAS Y ANEXOS II.pdf; PRUEBAS Y ANEXOS I.pdf”, no se allegó al Despacho de Primer Grado, prueba alguna que certificara el recibo o lectura de dicho mensaje de datos por parte de la pasiva, como lo exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, es decir, que, no cumplió el demandante con la carga procesal que le correspondía de acreditar, por cualquier medio, que la notificación efectivamente llegó a su destinatario. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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En atención a lo expuesto, advirtió que la notificación efectuada el 27 de agosto de 2021 no se realizó en debida forma y que, pese al periodo transcurrido entre dicha calenda y el requerimiento que el juzgado le hizo al demandado para que se allegara la constancia de recibido, lo cierto era que, […] la parte demandante, debía ser conocedora de la exigencia legal de presentar la prueba de recibo de la notificación realizada por medios digitales,
al demandado para que se allegara la constancia de recibido, lo cierto era que, […] la parte demandante, debía ser conocedora de la exigencia legal de presentar la prueba de recibo de la notificación realizada por medios digitales, requisito esencial para que se considere surtida la notificación y así se empiece a contar el término legal de contestación. Sin esta prueba, no puede computarse el término, ya que no se ha demostrado que el demandado fue notificado. Continuó su análisis indicando que el motivo de inconformidad relacionado con las anotaciones registradas en la página web no era motivo suficiente para restar importancia a la falta de acreditación de la recepción del correo electrónico por la parte pasiva, máxime que el Sistema de Consulta de providencias Judiciales de la Rama Judicial no es un medio de notificación judicial, tesis que ha sido reiterada por la jurisprudencia laboral, «por lo que, es deber de las partes intervinientes en un proceso la revisión del expediente para enterarse de las providencias y memoriales incorporados a éste». En virtud de ello concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida, al no haberse surtido el trámite de notificación, en los términos del entonces artículo 8 del Decreto 806 de 2020, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, debido a que el actor no demostró la recepción del correo electrónico por parte del banco convocado a juicio. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas
convocado a juicio. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto al reproche atinente a que el Tribunal no tuvo
resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto al reproche atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en la contestación de la demanda, si bien el banco adujo que no le enviaron los anexos y las pruebas del escrito inicial, lo cierto es que aceptó que recibió los correos electrónicos de «17 de marzo de 2021» y «10 de agosto de 2022», advierte la Sala que no se cumple con la subsidiariedad, dado que dichos cuestionamientos no fueron alegados en el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, de ahí que hizo un uso indebido de la alzada, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional en virtud del carácter residual de este especial 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo. Además, no puede dejarse de lado que la entidad bancaria fue enfática en señalar que existió una indebida notificación porque no recibió los anexos y las pruebas de la demanda, circunstancia que, se itera, el tutelista no desvirtuó en el proceso ordinario ni a través de este mecanismo. Finalmente, en cuanto a la sentencia CSJ STL4141-2022, se advierte que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto, pues, en aquella oportunidad, la Sala advirtió que el fallador de primera
que se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto, pues, en aquella oportunidad, la Sala advirtió que el fallador de primera instancia sí tuvo injerencia en el hecho de que la notificación al extremo pasivo no se hubiere logrado en el término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que, (i) fijó como fecha para realizar la audiencia consagrada en el artículo 114 del estatuto procesal del trabajo sin tener certeza de cuándo iban a quedar surtidas las notificaciones; (ii) no consideró que la parte demandante cumplió con la carga de enviar las comunicaciones de citatorio conforme «al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil» y aviso para que la parte demandada compareciera al proceso y se notificara personalmente de la admisión de la demanda, mismas que fueron recibidas tanto por la trabajadora demandada y la organización sindical, pero que no comparecieron al proceso; sin que el despacho hubiere realizado las gestiones pertinentes para designar un auxiliar de la justicia y, (iii) a pesar de advertir que la audiencia no se realizó, «por no encontrarse la totalidad de las partes notificadas» , tampoco se tomaron 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00 SCLAJPT-11 V.00 medidas tendientes a cumplir con el deber de designar curador, en su lugar, adicionó el auto admisorio porque en el mismo no se incluyó al sindicato y procedió a notificarlo y fijar fecha para realizar la audiencia «a
adicionó el auto admisorio porque en el mismo no se incluyó al sindicato y procedió a notificarlo y fijar fecha para realizar la audiencia «a sabiendas de que dicha fecha estaba por fuera del término indicado en el artículo 94 del CGP» , mientras que, en el presente asunto, la carga de allegar constancia de recepción del mensaje de datos recaía exclusivamente en el demandante, aquí tutelista. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02394-00
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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