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CSJ - STL19577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19577-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO OTERO ESPINEL interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado 11001-02-04-000-2024-01793-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Otero Espinel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 pruebas obrantes en el plenario y de lo manifestado en el escrito de tutela, se advierte que, en anterior oportunidad, el aquí accionante promovió solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

pruebas obrantes en el plenario y de lo manifestado en el escrito de tutela, se advierte que, en anterior oportunidad, el aquí accionante promovió solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la extinción de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal 13001-31-07-0012000-00036-01, en razón al cumplimiento de la misma y, consecuencialmente, se comunicara a las autoridades respectivas el acaecimiento de ese fenómeno para que borraran las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial que guardaran relación con el tema. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado 11001-02-04-000-2024-01793-00, autoridad que, con sentencia CSJ STP11429-2024 de 5 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de ocultamiento y/o anonimización de la información toda vez que debía acudir «ante la autoridad que aparece como responsable de la anotación en la página web de la Rama Judicial, con el cumplimiento de las exigencias […] entre ellas, la más importante, acreditar la efectiva extinción de la condena». En lo concerniente a la pretensión encaminada a que se decretara la extinción de la pena concedió el amparo deprecado y, en virtud de ello, ordenó, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

En lo concerniente a la pretensión encaminada a que se decretara la extinción de la pena concedió el amparo deprecado y, en virtud de ello, ordenó, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena realizar las gestiones necesarias para que se efectuara la notificación y cumplimiento del auto por medio del cual se decidió dicho aspecto. Determinación que no fue objeto de impugnación. A través de escrito de 21 de mayo de 2025, sin documentos o soportes anexos, el actor elevó petición ante el Centro de Documentación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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Judicial (CENDOJ) orientada a que se ordenara «bajar del sistema la información que corresponde a sus datos personales de la plataforma de la Rama Judicial […] con ocasión de la tutela de número interno 139661 y CUI: 11001020400020240179300 », solicitud que fue trasladada por competencia a la Sala de Casación Penal. Mediante proveído CSJ AP1246-2025 de 3 de julio de 2025, la homóloga Penal negó lo pretendido con fundamento en que el peticionario no aportó la documentación que acreditara la extinción de la condena. En desacuerdo, el tutelista interpuso recurso de reposición y, por su intermedio, allegó los soportes dirigidos a demostrar la existencia de dicha circunstancia. La Sala de Casación Penal se pronunció con auto CSJ ATP15842025 de 14 de agosto de 2025, manteniendo incólume la decisión dado que «el recurso de reposición no es la vía para aducir nuevos argumentos,

circunstancia. La Sala de Casación Penal se pronunció con auto CSJ ATP15842025 de 14 de agosto de 2025, manteniendo incólume la decisión dado que «el recurso de reposición no es la vía para aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original». La parte accionante cuestionó el auto de 14 de agosto de 2025, debido a que la autoridad accionada « cuenta con facultades oficiosas conforme a la sentencia, y, ha tenido fundadas razones para conocer de primera mano la Extinción de la Pena del solicitante », especialmente porque, al negar la solicitud, la Sala de Casación Penal sostuvo que «el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que, según sus archivos internos, había extinguido la pena en favor del accionante». Con fundamento en lo anterior, se infiere, peticionó la protección de las garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto el auto CSJ ATP1584-2025 de 14 de agosto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora manifestara bajo la gravedad de

A través de auto de 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que la parte actora manifestara bajo la gravedad de juramento que no había promovido otra queja constitucional por los mismos hechos y derechos. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 22 de septiembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) informó que, por medio de oficio CDJO25-1018, remitió por competencia la petición impetrada por el accionante, teniendo en cuenta que el despacho judicial que conoce del asunto es el que tiene la potestad de modificar u ocultar la información en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de sus providencias e indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en la oportunidad destinada para solicitar la anonimización de los datos que obran en su contra omitió aportar la documentación que acreditara la extinción de la condena. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió certificado en el que consta que « con decisión de

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El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena remitió certificado en el que consta que « con decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, [emitida dentro del proceso 1300318700120000003600] este Despacho Judicial decretó a favor del señor Mauricio Ramirez (sic) Otero y/o Mauricio Otero Espinel la extinción de la pena y con ello la liberación definitiva». Asimismo, allegó copia del aludido auto y de las anotaciones que al respecto se registraron en el «libro radicador» del despacho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las providencias de 3 de julio de 2025, que negó la solicitud de anonimización, así como la que resolvió no reponer esta última, no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se comparta, descartando la presencia de una vía de hecho. Agregó que, en todo caso, el promotor contaba con la posibilidad de volver a presentar la solicitud de ocultamiento de datos una vez reuniera los requisitos exigidos por la autoridad accionada, «circunstancia que hace improcedente la salvaguarda, porque desatiende el principio de subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó

hace improcedente la salvaguarda, porque desatiende el principio de subsidiariedad».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los expuestos en su escrito inicial.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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De igual forma, cuestionó que el juez de primer grado constitucional señalara que «una vez reúna todos los requisitos exigidos por el despacho judicial accionado”, podrá volver a presentar la solicitud de ocultamiento de datos» , pese a que ya cumplió con la carga de acreditación de tal exigencia, de ahí que resulte desproporcionado solicitarle que lo haga nuevamente, contrariando lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y numerosas providencias de la Corte Constitucional que garantizan que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. Además, objetó que en el fallo de tutela CSJ STP11429-2024 se incurrió en un error al afirmar que fue condenado a una pena de 12 años de prisión cuando realmente fueron 9, circunstancia que, sostuvo, le acarrea consecuencias, sin precisar cuáles son.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto CSJ ATP1584-2025 de 14 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva decisión favorable a la anonimización solicitada. Adicionalmente, con la impugnación se reparó que el juez de primer grado constitucional señalara que puede volver a presentar la solicitud de ocultamiento de datos, pese a que ya cumplió con tal exigencia y que en el fallo de tutela CSJ STP11429-2024 se afirmara que fue condenado a una pena de 12 años de prisión cuando realmente fueron 9.

presentar la solicitud de ocultamiento de datos, pese a que ya cumplió con tal exigencia y que en el fallo de tutela CSJ STP11429-2024 se afirmara que fue condenado a una pena de 12 años de prisión cuando realmente fueron 9. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) Mauricio Otero Espinel se encuentra legitimado en la causa por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela , en tanto, fue quien presentó la solicitud cuya negativa es objeto de reproche dentro del presente trámite.

SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela , en tanto, fue quien presentó la solicitud cuya negativa es objeto de reproche dentro del presente trámite. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es la emitida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 14 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia censurada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de

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Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia criticada se observa que la Homóloga Penal comenzó por precisar que, vía jurisprudencial, ha ponderado los límites existentes entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, debido a que las publicaciones relacionadas con tales asuntos puede conllevar a la vulneración de los intereses amparados con la aludida prerrogativa, razón por la cual, ciertamente, «se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la

vulneración de los intereses amparados con la aludida prerrogativa, razón por la cual, ciertamente, «se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena» («CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706»). No obstante lo anterior, destacó que, […] al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU458-2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889,

Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). (Negrilla del texto original) Definido lo anterior, estimó oportuno recordar que el interesado solicitó la eliminación de la información que respecto de él obra en virtud 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 de la acción de tutela de radicado 2024-01793-00, petición que fue negada en auto de 3 de julio de 2025, «al no haberse aportado documentación alguna que dé cuenta de la extinción de la condena que se relaciona». Seguidamente, precisó que, al presentar el recurso de reposición, el aquí accionante aportó «varios documentos dirigidos a acreditar la efectiva extinción de la condena en el aludido proceso», sin embargo, para la homóloga Penal, «esa novedosa documentación no trastoca los fundamentos de la inicial determinación, dado que, como muchas veces lo ha establecido esta Corporación, el recurso de reposición no es la vía para aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el escrito original». Como consecuencia de ello, concluyó que no había lugar a reponer la decisión inicial comoquiera que la misma se emitió con apego a la realidad y evidencias existentes para ese momento, esto es, la carencia documental que impedía acreditar el supuesto exigido para proceder a la anonimización.

la decisión inicial comoquiera que la misma se emitió con apego a la realidad y evidencias existentes para ese momento, esto es, la carencia documental que impedía acreditar el supuesto exigido para proceder a la anonimización. En este orden, considera esta Magistratura que, más a allá de que se comparta o no, la decisión censurada está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su

Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional señaló que el tutelista puede volver a presentar la solicitud una vez reúna los requisitos para el efecto, pese a que ya cumplió con la exigencia, lo cual, en su sentir, va en contra del principio de la prevalencia del derecho sustancial, concuerda esta Sala con la Homóloga Civil en que el actor aun cuenta con la posibilidad de presentar la petición en debida forma, sin que ello implique la configuración de alguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues se insiste, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos. Finalmente, en lo atinente a que, en el fallo de tutela CSJ STP114292024, se incurrió en un error al afirmar que fue condenado a una pena de 12 años de prisión cuando realmente fueron 9, debe señalarse que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho

reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04415-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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