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CSJ - STL19578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL19578-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 Acta extraordinaria n.º077

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que JAVIER MEJÍA RUIZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500720050067802.

I. AUTO

No se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del presente asunto.

II. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se advierte que en el año 2005 el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E. S. P. ,

ordinario laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E. S. P. , para que se declarara que : (i) la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación lo despidió colectivamente el 25 de mayo de 2004 y sin justa causa; (ii) el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación y la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S. A. E. S. P. ; (iii) está vigente la relación laboral a término indefinido con esta última empresa, y (iv) decretar la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y de alimentación, así como los auxilios, las bonificaciones y demás remuneraciones causadas a partir del 25 de mayo de 2004, valores debidamente indexados; (ii) el reintegro a un cargo igual o superior; (iii) los emolumentos causados; (iv) la pensión proporcional de jubilación ; (v) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 3 indemnización plena de perjuicios ocasionados por despido sin justa causa e indemnización moratoria; (vi) los intereses moratorios causados, y (vii) las costas del proceso.

SCLAJPT-06 V.00 3 indemnización plena de perjuicios ocasionados por despido sin justa causa e indemnización moratoria; (vi) los intereses moratorios causados, y (vii) las costas del proceso.

Indica que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500720050067800, quien por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2008 declaró que el despido fue eficaz y que no existió sustitución patronal ; no obstante, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación a partir del 19 de febrero de 2014 por la suma de $2.156.775,50 , debidamente indexada, junto con los reajustes legales , la cual tendrá carácter de compartida con la del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

Menciona que en virtud del recurso de apelación que interpusieron las partes, en sentencia de 30 de noviembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos impuestos , y dispuso que las costas del proceso corren a cargo de la parte demandante.

Señala que promovió recurso extraordinario de casación, y en sentencia de SL20406 -2017 de 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia caso parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión del

casación, y en sentencia de SL20406 -2017 de 21 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia caso parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la decisión del a quo en cuanto a que «era procedente el reconocimiento de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión jubilación proporcional conforme al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del momento en que el actor cumplió 50 años de edad».

Indica que promovió un primer proceso ejecutivo a continuación de l ordinario, para que se ordene a l Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla pagar: (i) las mesadas de jubilación por la suma de $ 224.881.046; (ii) los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional liquidado conforme a la Resolución n.° 192 de 16 de julio de 2018, y (iii) las costas del proceso, así como las que se causen en el trámite ejecutivo.

Detalla que en auto de 15 de julio de 2019 el juez de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago ; inconforme con la decisión promovió recurso de apelación y en proveído de 31 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.

Expresa que el 28 de junio de 2023 promovió un segundo proceso ejecutivo contra Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de liquidadora de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla

quo.

Expresa que el 28 de junio de 2023 promovió un segundo proceso ejecutivo contra Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de liquidadora de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para hacer efectivo el pago de la condena del proceso ordinario; y que en auto de 14 de agosto de 2023 el a quo libró mandamiento de pago, requirió notificar al ejecutado, negó el decreto de las medidas cautelares, así como la petición de liquidación de intereses moratorios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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Refiere que inconforme con la decisión anterior promovió recurso de apelación, con fundamento en que la autoridad judicial deb ía incluir el concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia proferida a su favor , y que subsidiariamente, «si no se accede a los intereses moratorios, […] se incluya en el mandamiento de pago el concepto de la indexación de las mesadas pensionales que constituyen el retroactivo pensional a favor de mi mandante, por el no pago oportuno de la sentencia judicial proferida a favor de mi mandante».

Señaló que en auto de 26 de septiembre de 2023 el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, y que el 12 de octubre del mismo año remitió las diligencias al superior, quien en auto de 1.° de noviembre de 2023 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

de octubre del mismo año remitió las diligencias al superior, quien en auto de 1.° de noviembre de 2023 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Aduce que el 27 de agosto y 12 de noviembre de 2024 solicitó impulso procesal «para la resolución de fondo de la apelación de la parte ejecutante», sin que la autoridad judicial la respondiera, motivo por el cual solicitó vigilancia judicial del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura, asunto que tramitó bajo radicado n.° VJA2025 -746, en el que « El funcionario indicó que de acuerdo con el sistema de turnos con que son evacuados los asuntos del despacho, así como listado de procesos a ser impulsados en el primer y segundo semestre de 2025, lo solicitado por el quejoso será atendido entre los meses de julio y agosto de 2025».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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Agrega que en Resolución n.° CSJATR25-1144 de 25 de marzo de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial contra el despacho ponente del Tribunal accionado. Informa que el 23 de julio y 27 de agosto de 2025 solicitó impulso procesal sin que a la fecha la autoridad judicial de segundo grado resuelva la alzada, con fundamento en que en la vigilancia judicial que promovió contra la autoridad judicial accionada esta indicó al Consejo Superior de la Judicatura que « resolvería el asunto entre julio y agosto de 2025».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner ó

la vigilancia judicial que promovió contra la autoridad judicial accionada esta indicó al Consejo Superior de la Judicatura que « resolvería el asunto entre julio y agosto de 2025».

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales, toda vez que , pese a indicar que la decisión se proferiría entre julio y agosto, aún sigue a la espera de que se emita el proveído de segunda instancia correspondiente.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que «resuelva de fondo en el término perentorio que se decida en la sentencia de tutela y sin más dilaciones, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral que promoví ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla».

La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2025, se repartió al despacho mismo día y por medio de auto de 10 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 7 autoridad convocada , y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar

día.

Durante dicho lapso, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar que que no se acreditó un perjuicio irremediable , pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios; además, que «la acción no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para su procedencia, atendiendo a los argumentos expresados et supra».

La secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas , y solicitó su desvinculación, con fundamento en que los hechos que reprocha el accionante no son «responsabilidad de este Juzgado».

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 1.° de septiembre de 2022 se posesionó como magistrado titular del despacho n. 001; que desde esa fecha se han recibido 735 procesos y que ha emitido 877 decisiones; además, indicó que se prioriza la evacuación de casos antiguos , algunos con más de 7 años, así como los sujetos de especial protección.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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Agregó que ha tomado medidas p ara evacuar la congestión judicial que tiene; sin embargo, existen factores que han afectado el cronograma, así como la existencia de 106 procesos previos que están pendientes y con turnos asignados. Además, indicó que el presente asunto «se encuentra incluido dentro de aquellos cuyo registro de

que han afectado el cronograma, así como la existencia de 106 procesos previos que están pendientes y con turnos asignados. Además, indicó que el presente asunto «se encuentra incluido dentro de aquellos cuyo registro de proyecto para discusión de Sala el próximo 15 de septiembre de 2025 », y que « como se observ a, no es voluntad de mi Despacho incurrir en dilaciones injustificadas frente a procesos como el que nos ocupa, pues mi actuar está revestido de buena fe, ausente de dolo y culpa».

El 19 de septiembre de 2025 el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó memorial en el que informó que en correo electrónico de 15 de septiembre del mismo año «sometió a consideración de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Laboral […] los proyectos para la sesión de discusión. Se destaca que, dentro del listado de procesos, fue incluido el ejecutivo laboral que motiva la presente acción constitucional».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 9 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo

SCLAJPT-06 V.00 9 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiva mente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza , se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir la decisión de segunda instancia correspondiente , pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El 28 de junio de 2023 promovió proceso ejecutivo, y en auto de 14 de agosto de 2023 el a quo libró

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El 28 de junio de 2023 promovió proceso ejecutivo, y en auto de 14 de agosto de 2023 el a quo libró mandamiento de pago, requirió notificar al ejecutado, negó el decreto de las medidas cautelares, así como la petición de liquidación de intereses moratorios.

2. Promovió recurso de apelación y en auto de 26 de septiembre de 2023 , el a quo lo concedió en efecto suspensivo.

3. El 12 de octubre de 2023 se remitieron las diligencias al superior, quien en auto de 1.° de noviembre de 2023 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. El 27 de agosto y 12 de noviembre de 2024 solicitó impulso procesal « para la resolución de fondo de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

SCLAJPT-06 V.00 11 apelación de la parte ejecutante», sin que la autoridad judicial respondiera respecto a la solicitud.

5. Solicitó vigilancia judicial del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura, asunto que tramitó bajo radicado n.° VJA2025-746.

6. En Resolución n.° CSJATR25 -1144 de 25 de marzo de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial contra el despacho ponente del Tribunal accionado.

7. Informa que el 23 de julio y 27 de agosto de 2025 solicitó impulso procesal, sin que a la fecha la

no dar apertura a la vigilancia judicial contra el despacho ponente del Tribunal accionado.

7. Informa que el 23 de julio y 27 de agosto de 2025 solicitó impulso procesal, sin que a la fecha la autoridad judicial de segundo grado resuelva la alzada, con fundamento en que en la vigilancia judicial que promovió la autoridad judicial accionada indicó a l Consejo Superior de la Judicatura que «resolvería el asunto entre julio y agosto de 2025».

En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -1 año y 10 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.

Lo anterior, toda vez que si bien el 1.° de noviembre de 2023 el ad quem avocó conocimiento, admitió la alzada y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, lo cierto es que hasta la fecha de la presente acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 12 constitucional ha pasado más de 1 año y 10 meses contados a partir de la data en la que el expediente ingresó para resolver la alzada -12 de octubre de 2023-, sin que a la fecha de la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada haya proferido la providencia que corresponde.

Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche han sido

la presente acción constitucional la autoridad judicial accionada haya proferido la providencia que corresponde.

Así, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que, se reitera, desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 1 año y 10 meses, sin que se decida la alzada propuesta.

Ahora, la Sala no pasa inadvertido que en la contestación de la presente acción constitucional el magistrado ponente del proceso cuestionado refirió que «se encuentra incluido dentro de aquellos cuyo registro de proyecto para discusión de Sala el próximo 15 de septiembre de 2025», y posteriormente allegó memorial en el que informó que en correo electrónico de 15 de septiembre del mismo año «sometió a consideración de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión Laboral […] los proyectos para la sesi ón de discusión. Se destaca que, dentro del listado de procesos, fue incluido el ejecutivo laboral que motiva la presente acción constitucional».

Sin embargo, a juicio de la Corte , ello no implica que cesara la vulneración de los derechos mencionados, puesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00 SCLAJPT-06 V.00 13 aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí el accionante alega, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.

aún no ha desaparecido o superado la vulneración del derecho que aquí el accionante alega, consistente en obtener un disfrute efectivo del acceso a la administración de justicia a través de la resolución oportuna y de fondo de la controversia.

Además, de lo expuesto por el Tribunal no se advierte motivo alguno que involucre justificar el incumplimiento, pues no se indica que el asunto de la alzada a resolver sea de una complejidad tal que haya implicado o explique el retardo de su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia en el trámite del asunto.

Por último, el argumento del magistrado ponente de las diligencias relativo a que la demora en proferir el fallo se atribuye a una congestión judicial producto de la alteración del orden cronológicos de fallos por priorización y diferentes circunstancias, no demuestra para la Sala la existencia efectiva y cierta de un problema estructur al que justifique que haya pasado más de 1 año y 10 meses sin que se profiriera la decisión del caso.

Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la

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Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita la sentencia correspondiente y la notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01981-00

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CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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