CSJ - STL19579-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19579-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 63001-31-03-003-201000249-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los que denominó «seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que la Constructora Comowerman Limitada constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a su favor respecto de los inmuebles
De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se advierte que la Constructora Comowerman Limitada constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a su favor respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 280-177870 y n.º 280177875 de la ciudad de Armenia, como garantía del pago de tres títulos valores cada uno por valor de $50.000.000, inmuebles que posteriormente fueron vendidos por la constructora a Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque, respectivamente. Manifestó que, como consecuencia de la mora en el pago de los títulos referidos, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra los titulares de ambos bienes inmuebles, para que se librara mandamiento de pago por $150.000.000, los intereses de mora causados desde el 3 de abril de 2010 hasta el pago total adeudado, y se decretara la subasta y venta pública de los predios referidos. Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, quien por medio de auto de 24 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados. Manifestó que a través de providencia de 20 de enero de 2011 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, en auto de 18 de mayo del mismo año, aprobó la adjudicación en remate del inmueble con matrícula n.º 280-177875, cuyo propietario era Elpidio de Jesús Gómez Duque.
mismo año, aprobó la adjudicación en remate del inmueble con matrícula n.º 280-177875, cuyo propietario era Elpidio de Jesús Gómez Duque. Narró que Elpidio de Jesús Gómez Duque presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de 30 de enero de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en virtud de ello, por medio de 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 28 de enero de 2013 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró la nulidad de lo actuado, «únicamente respecto del citado Gómez Duque, con posterioridad al auto de mandamiento de pago». Señaló que reanudado el proceso, Elpidio de Jesús Gómez Duque se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito el «pago total de la obligación; la prescripción de los títulos valores pagarés; y exceso en el cupo de la garantía hipotecaria», de modo que a través de sentencia de 2 de marzo de 2018, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, motivo por el cual se abstuvo de continuar con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del bien inmueble en cautela. Expuso que presentó incidente de nulidad contra la decisión anterior por las causales previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del
inmueble en cautela. Expuso que presentó incidente de nulidad contra la decisión anterior por las causales previstas en los numerales 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que el despacho judicial erró al acreditar la prescripción de los títulos valores sin la práctica de pruebas y que no era posible que dictara sentencia en la etapa procesal en la que estaba el asunto. Explicó que por medio de auto de 17 de mayo de 2018 se negó la nulidad deprecada; no obstante, una vez apelada dicha determinación, por medio de auto de 31 de octubre de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad «a partir inclusive de la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018», al establecer que «se pretermitió el término para practicar las pruebas decretadas y no concedió la oportunidad para formular alegatos de conclusión». 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Narró que, surtido el trámite respectivo, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2023 el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia desestimó las excepciones formuladas por el ejecutado, dispuso seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y secuestrado. Indicó que inconforme con la determinación anterior, Elpidio de Jesús Gómez Duque la apeló, y por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia
Indicó que inconforme con la determinación anterior, Elpidio de Jesús Gómez Duque la apeló, y por medio de sentencia de 28 de febrero de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó y declaró prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Relató que presentó solicitudes de aclaración y adición respecto de dicha decisión; sin embargo, a través de auto de 5 de mayo de 2025, el Tribunal accionado las negó con fundamento en que lo requerido por el actor en realidad consistía en una inconformidad a lo decidido, sin que argumentara en debida forma los aspectos a aclarar o adicionar en la sentencia de segunda instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que -en su criterioincurrió en: […] defecto sustancial, al omitir aplicar o aplicar de manera indebida la normatividad sustancial y procedimental que rige la interrupción civil y natural de la prescripción; defecto procedimental, al adoptar la decisión omitiendo los contenidos, efectos y requisitos contemplados en la normatividad adjetiva aplicable; defecto fáctico, al omitir y rehusarse a la valoración de pruebas obrantes en expediente procesal; y la omisión de la aplicación del precedente judicial vinculante. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01 SCLAJPT-12 V.00 sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2025 que profirió la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y, en su lugar, dictara una sentencia de reemplazo acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.º de agosto de 2025 y por medio de auto de 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala-Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia pidió «declarar improcedente» el amparo deprecado, pues aseguró que la decisión censurada no había vulnerado los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la Secretaría de dicho Tribunal allegó el link del expediente digital. El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió copia del expediente digital del asunto controvertido. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial y reclama que en primera instancia se desestimaron «de manera genérica mis alegaciones de defecto sustancial, procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, sin realizar el examen concreto y diferenciado tal como lo que exige la jurisprudencia tanto de la Corte
Constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 28 de febrero de 2025 , a través del cual revocó la sentencia de 20 de septiembre de 2023 proferida por el juez de conocimiento, en el proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado n.º 63001-31-03-003-2010-00249-00. Así, la Sala examinará la decisión judicial censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto , se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria presentada por uno de los ejecutados del proceso. En ese sentido, en cuanto a la acción cambiaria, señaló que se trata del derecho que tiene el tenedor de un título valor consistente en demandar y cobrar su valor ante la jurisdicción ordinaria, dado el incumplimiento en su pago. Así, refirió que en dicho procedimiento judicial puede proceder la excepción de prescripción prevista en el numeral 10.º del artículo 784 del 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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excepción de prescripción prevista en el numeral 10.º del artículo 784 del 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Código de Comercio, y que el artículo 2512 del Código Civil refiere como uno de los medios de adquirir el dominio o extinguir los derechos ajenos. En ese orden, afirmó que el término de prescripción para la acción cambiaria es de tres años contados a partir del día de su vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio. Al respecto, refirió que dicho lapso puede interrumpirse de forma civil o natural según lo establece el canon 2539 del Código de Bello. El primero ocurre cuando el deudor reconoce la obligación, sea de forma expresa o tácita, caso en el cual el término prescriptivo comienza a contarse de nuevo; y el segundo, se interrumpe de manera civil al instaurar la demanda judicial, siempre que la parte demandante cumpla la carga impuesta por el artículo 94 del Código General del Proceso. Dicho esto, al valorar las pruebas, el ad aquem indicó que el convocante presentó la demanda ejecutiva respecto del cobro de tres pagarés denominados n.º 01 y n.º 02 de 3 de febrero de 2009 y n.º 03 de 10 de marzo de 2009, cada uno por valor de $50.000.000 e interés del 2% anual, cuya fecha de exigibilidad para los dos primeros era el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo del mismo año, títulos que se
anual, cuya fecha de exigibilidad para los dos primeros era el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo del mismo año, títulos que se garantizaron con la constitución de hipoteca abierta con cuantía indeterminada respecto de dos bienes inmuebles. De acuerdo con lo anterior, el juez plural precisó que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2010, trámite que se invalidó por medio de sentencia de 28 de enero de 2013, en virtud del recurso extraordinario de revisión que declaró la nulidad de todo lo actuado a continuación del auto que libró la orden de apremio, exclusivamente en lo referente al ejecutado 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Elpidio de Jesús Gómez Duque, y que dejó en firme lo adoptado respecto de Carlos Alberto Robledo, el otro ejecutado. En concreto, refirió que se declaró la nulidad en virtud de lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, de modo que, una vez surtida nuevamente la actuación, el juez de conocimiento tuvo por notificado a Elpidio de Jesús Gómez Duque el 8 de mayo de 2013, por conducta concluyente. A partir de ello, el Tribunal accionado determinó que para el caso operó la prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de cobro. Al respecto, precisó que la presentación de la demanda de 12 de
A partir de ello, el Tribunal accionado determinó que para el caso operó la prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de cobro. Al respecto, precisó que la presentación de la demanda de 12 de agosto de 2010 no interrumpió el término, toda vez que en la decisión por medio de la cual se libró la orden de apremio, emitida el 24 de agosto de 2010, no se notificó a uno de los ejecutados en el año siguiente, actuación que solo se materializó el 8 de mayo de 2013; luego, la presentación de la demanda no tuvo el alcance de aplazar los 3 años que tenía para el ejercicio de la acción cambiaria, que para el caso de los dos primeros títulos se concretó el 3 de febrero de 2013 y del tercero el 5 de marzo de 2010. A partir de ello, concluyó que no existió ningún motivo razonable que justificara la demora del ejecutante en la integración del contradictorio. Inclusive, el juez plural resaltó que dicha tardanza ocurrió por la «negligencia» exclusiva del demandante, pues, pese a que conocía el lugar de domicilio del ejecutado, adelantó su notificación en una dirección diferente, situación que pretendió « amenazar» el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Bajo ese supuesto, advirtió que no era admisible procesalmente que el convocante se beneficiara de un «acto propio reprochable». Por último, aclaró que en el proceso ejecutivo hubo una renuncia a
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Bajo ese supuesto, advirtió que no era admisible procesalmente que el convocante se beneficiara de un «acto propio reprochable». Por último, aclaró que en el proceso ejecutivo hubo una renuncia a la solidaridad predicada de los deudores, pues el ejecutante avaló la división de la deuda con la conciliación allegada con el ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié, situación que permitió la renuncia de la solidaridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 1573 del Código Civil. En consecuencia, el juez plural afirmó que, operó la prescripción de los títulos valores y por sustracción de materia, se abstuvo de emitir cualquier consideración adicional acerca de los demás reproches formulados en la alzada. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al analizar las pruebas, concluyó que acaeció el término de prescripción de la acción, pues el demandante no cumplió la carga de notificación a la contraparte del proceso en el término establecido por la ley, que le permitiera interrumpir los tres años habilitados para presentar la demanda para el cobro de los pagarés que contenían la obligación dineraria en su favor.
no cumplió la carga de notificación a la contraparte del proceso en el término establecido por la ley, que le permitiera interrumpir los tres años habilitados para presentar la demanda para el cobro de los pagarés que contenían la obligación dineraria en su favor. 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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Lo anterior, porque la notificación de Elpidio de Jesús Gómez Duque solo se llevó a cabo hasta el 8 de mayo de 2013, pues la que se surtió con anterioridad a esta no se materializó, dado que el ejecutante la adelantó en una dirección errada, pese a conocer su lugar de residencia -como se estableció en el trámite de revisión-, de modo que no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de los títulos valores objeto de la demanda. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el juez de primera instancia desestimó «de manera genérica [sus] alegaciones de defecto sustancial, procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, sin realizar el examen concreto y
relativa a que el juez de primera instancia desestimó «de manera genérica [sus] alegaciones de defecto sustancial, procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, sin realizar el examen concreto y diferenciado tal como lo que exige la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional», la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente y analizó los reparos formulados por el accionante contra las actuaciones surtidas en el proceso judicial controvertido. En ese sentido concluyó que no se configuró ningún defecto que habilitara la intervención del juez de tutela, toda vez que el asunto fue resuelto por el juez ordinario competente en el ejercicio legítimo de sus funciones. En esos términos, se confirmará el fallo impugnado. 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03679-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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