CSJ - STL1958-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1958-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1958
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1958-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA ELIZABETH JIMÉNEZ BERNAL contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°. 25286-31-03-0001-2019-01261-00/02.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Transportes Joalco SA e Inversiones Adrilex SAS promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Aníbal Jiménez Contreras y Ricardo Zambrano
extrae lo siguiente: Transportes Joalco SA e Inversiones Adrilex SAS promovieron un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Aníbal Jiménez Contreras y Ricardo Zambrano Chaparro en el que pretendieron que se ordenara a los demandados realizar las obras de urbanismo pactadas dentro de la licencia de construcción que tiene que ver con el Parque Industrial San Rafael del Municipio de Madrid y se condenara el pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que admitió la demanda por auto de 24 de febrero de 2022. El demandado Aníbal Jiménez Contreras falleció, por lo que por auto de 23 de julio de 2024 ordenó que se notificara sus los herederos determinados Jesús Aníbal, Elizabeth y Hugo Jiménez Bernal e indeterminados y se acreditara en debida forma el acto de enteramiento efectuado a Ricardo Zambrano; todo ello, so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del CGP. El 5 de agosto de 2024 aportó constancias del enteramiento conforme lo previsto en el artículo 291 ídem e informó que procedería de acuerdo con lo establecido en el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01 SCLAJPT-11 V.00 artículo 292 ibidem. El 24 de octubre de 2024, el juzgador declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el
declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el juzgado mantuvo su disposición, pero la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído de 14 de agosto de 2025, revocó la terminación del proceso y ordenó continuar con el trámite. La promotora censuró que la decisión del tribunal incurrió en defecto procedimental porque interpretó erradamente el artículo 317 del CGP, puesto que la demandante no dio estricto cumplimiento a la carga impuesta por el Juzgado, puesto que tenía el deber de terminar todo el proceso de notificación, teniendo en cuenta que la norma no indica que solo se inicie la actuación, sino que de su lectura se infiere que se cumpla a cabalidad la carga procesal, es decir, se realice todo el trámite de notificación personal el cual corresponde a agotar lo contemplado en los artículos 291 y 292 del CGP. Reprochó que se trasladó al Juzgado y la parte demandada la responsabilidad de que el demandante no haya acreditado al Juzgado el agotamiento del trámite de la notificación efectiva a los herederos determinados. Con base en lo anterior, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 14 de agosto de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
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la providencia de 14 de agosto de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal Mosquera, autoridad que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las diligencias, la Sala cognoscente en proveído de 12 de noviembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Transportes Joalco SA e Inversiones Adrilex Colombia SAS pidieron que se niegue el amparo que se invocó porque la decisión del tribunal se sujetó a los preceptos legales y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza rindió informe de las actuaciones del proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que no emergió defecto alguno con entidad suficiente que habilite la procedencia de la tutela contra la decisión judicial censurada, como lo persigue la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
como lo persigue la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró la motivación principal de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
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especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01
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En el sub-examine la solicitud de los propulsores se dirigió a que se deje sin efecto la providencia proferida por el fallador el 14 de agosto de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales especialmente , los de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El Tribunal, luego de sintetizar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso declarativo, partió por recordar que el artículo 317 del Código General del Proceso autoriza la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, entre otros eventos, cuando el demandante desatiende una carga procesal indispensable para la continuación normal del trámite. Sin embargo, precisó que la aplicación de dicha figura exigía la verificación de un abandono real, grave y completo de la carga procesal, de tal entidad que hiciera imposible la prosecución del debate judicial. Con base en ese entendimiento, el colegiado consideró que el juez de primera instancia no estaba habilitado para clausurar el proceso por desistimiento tácito, en la medida en que del
prosecución del debate judicial. Con base en ese entendimiento, el colegiado consideró que el juez de primera instancia no estaba habilitado para clausurar el proceso por desistimiento tácito, en la medida en que del expediente no se desprendía una conducta de incuria atribuible a la parte demandante en relación con los actos de enteramiento 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01 SCLAJPT-11 V.00 a los demandados. Por el contrario, la Sala advirtió que, una vez las actoras fueron requeridas para cumplir con dicha carga, desplegaron actuaciones tendientes a notificar a la contraparte, ajustándose inicialmente a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso. El tribunal resaltó que tal conclusión se encontraba respaldada por las comunicaciones visibles en el expediente, particularmente aquellas en las que las demandantes informaron haber realizado el citatorio conforme al artículo 291 del estatuto procesal y anunciaron su intención de continuar con la notificación física en los términos del artículo 292 ibidem, lo cual quedó reflejado en el memorial en el que expresaron: «… se realizó citatorio art. 291 del cgp en fecha 26 de julio de 2024 a los demandados (…) por lo cual procederá a realizar notificación física según el art 292 de cgp». Asimismo, la Sala puso de presente que, aun en el evento hipotético de que los actos de notificación realizados no hubiesen satisfecho plenamente las exigencias formales previstas en la ley, no existía en el expediente una decisión
hipotético de que los actos de notificación realizados no hubiesen satisfecho plenamente las exigencias formales previstas en la ley, no existía en el expediente una decisión judicial clara y detallada en la que el juez de primera instancia hubiera evaluado de fondo dicha situación y hubiera impartido instrucciones precisas para corregir o ajustar la actuación de las demandantes. Esa ausencia de directrices concretas impedía concluir que las actoras hubieran desatendido de manera renuente o negligente los mandatos judiciales. Adicionalmente, el colegiado advirtió que las decisiones adoptadas por el juzgado de primera instancia resultaban 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01 SCLAJPT-11 V.00 confusas y contradictorias. En efecto, inicialmente se decretó el desistimiento tácito con fundamento en la falta de acreditación de la notificación «a la dirección electrónica indicada en la demanda», pese a que en el escrito introductorio las demandantes manifestaron desconocer cualquier correo electrónico de los demandados. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, el juez varió el fundamento de su decisión y sostuvo que no se habían cumplido las diligencias previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso, lo cual, a juicio del tribunal, generó incertidumbre sobre el verdadero motivo que condujo a la imposición de la sanción procesal. En ese escenario, la Sala concluyó que no se configuraban los elementos estructurales del desistimiento tácito, pues no
juicio del tribunal, generó incertidumbre sobre el verdadero motivo que condujo a la imposición de la sanción procesal. En ese escenario, la Sala concluyó que no se configuraban los elementos estructurales del desistimiento tácito, pues no solo se evidenciaba la ausencia de abandono del proceso, sino también la existencia de actuaciones concretas dirigidas a cumplir la carga procesal de notificación. Agregó que resultaba desproporcionado y desacertado dar por terminado el proceso, especialmente si se tenía en cuenta que este había sido admitido tiempo atrás y que del expediente se desprendían esfuerzos reales de las demandantes por impulsar el trámite. Finalmente, el tribunal sostuvo que mantener la decisión de primera instancia implicaría sacrificar injustificadamente el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, principio que el juez estaba llamado a proteger de conformidad con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, el cual le impone el deber de dirigir el proceso, evitar su paralización y procurar la economía procesal. Con fundamento en estas consideraciones, el colegiado concluyó que la decisión 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05578-01 SCLAJPT-11 V.00 apelada debía ser revocada para permitir la continuación normal del debate judicial. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales revocó el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitados por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
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descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10