CSJ - STL19580-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19580-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19580-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Augusto Saavedra Peñaloza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a esta última al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado a partir del 1 de octubre del 2018 al 16 de noviembre del 2019, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 62.60% y
reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado a partir del 1 de octubre del 2018 al 16 de noviembre del 2019, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 62.60% y los últimos 10 años de cotización bajo los parámetros y condiciones de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-035-202400014-00 (01), autoridad que, con sentencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió: PRIMERO. - CONDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO AUGUSTO SAAVEDRA PEÑALOZA por concepto de retroactivo pensional causados desde el 31 de mayo de 2019 al 16 de noviembre de 2019, por un valor de $42.883.172. De igual forma, se autoriza a la entidad pública a descontar el valor de las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud. SEGUNDO. - CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 31 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Y absolvió en relación a la solicitud de reliquidación de la pensión y la indexación. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada
2022, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Y absolvió en relación a la solicitud de reliquidación de la pensión y la indexación. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones con veredicto de 11 de diciembre de 2024 por medio del cual revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, a través de auto de 15 de mayo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juez de segundo grado lo negó por falta de interés económico para recurrir comoquiera que, «calculado lo pretendido por la parte actora se establece una suma de $65.013.117,5». La parte accionante alegó que la autoridad accionada incurrió en un «defecto material o sustantivo» toda vez que, si bien, para el disfrute de la pensión de vejez contemplada en la Ley 797 de 2003 se requiere del retiro o desafiliación formal del sistema, existen situaciones especiales de las se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a este, tales como dejar de cotizar, solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva, entre otros eventos , de ahí que, el Tribunal
puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a este, tales como dejar de cotizar, solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva, entre otros eventos , de ahí que, el Tribunal debió advertir su «intención inequívoca de no seguir cotizando al sistema general de pensiones desde el día 01 de octubre de 2018 » y de esa forma concluyera que tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pretendido. Adujo que es sujeto de especial protección porque tiene 77 años de edad y se está vulnerando su derecho a la seguridad social «pues este seria (sic) el ingreso que solventaría sus necesidades básicas pues por su edad no posee ningún trabajo o ingreso económico que ayude a solventar las mismas». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión confirmando el fallo de primera instancia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Pedro Augusto Saavedra Peñaloza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del auto de 15 de mayo de 2025, a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo aquí censurado, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que, […] se tiene plenamente acreditada la calidad de pensionado que ostenta el demandante, de acuerdo a la resolución SUB 15236 del 20 de enero del 2023 […], en la que se otorgó el reconocimiento del derecho a la luz de lo dispuesto por la Ley 797 del 2003 teniendo en cuenta 1412 semanas de cotización, calculando la mesada pensional con un I.B.L. de $10.659.898 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 61.89% para una primera mesada de $6.597.411, para el 16 de noviembre del 2019. En esa dirección, puede advertirse, el accionante cumplió la edad de 62 años exigida para acceder al derecho pensional por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del 2017 […], así como según el reporte de semanas
En esa dirección, puede advertirse, el accionante cumplió la edad de 62 años exigida para acceder al derecho pensional por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del 2017 […], así como según el reporte de semanas allegado por Colpensiones […], el demandante realizó su última cotización al sistema para el periodo de 30 de septiembre del 2018 sin que obre reporte de la novedad de retiro “R”, solicitando el reconocimiento del derecho solo hasta el 31 de mayo del 2022 […], no obstante lo anterior la encartada reconoció el derecho a partir del 16 de noviembre del 2019 por efectos de la prescripción pues contabilizó 3 años anteriores a la reclamación que se indica en tan acto administrativo fue el 16 de septiembre del 2022 (sin que concuerde el mes pues debería ser 16 de septiembre del 2019 pero Colpensiones señaló que sería desde el 16 noviembre del 2019) Definido lo anterior, se refirió a los artículos 17 de la Ley 100 de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00 SCLAJPT-11 V.00 1993 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, destacando de este último que «la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma» , en virtud de lo cual sostuvo que «la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio del disfrute de la pensión» , citando como sustento de su dicho las sentencias CSJ SL2607-2021 y SL3245-2019.
siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio del disfrute de la pensión» , citando como sustento de su dicho las sentencias CSJ SL2607-2021 y SL3245-2019. Bajo ese entendido, indicó que, contrario a la considerado en primera instancia el reconocimiento del derecho debía proceder a partir de la data en que se solicitó el mismo, pues como bien lo señala la pasiva en su apelación solo hasta esa fecha (31/05/2022) COLPENSIONES pudo conocer la voluntad del afiliado de ser acreedor del derecho pensional, sin que obre reporte de novedad de retiro o actos que así lo den a entender, criterio de la Sala vertido entre otros en los procesos con número de radicado 39 2023 00088 01 y 31 2024 00147 01. Acto seguido, trajo a colación que, como Colpensiones la reconoció desde el 16 de noviembre del 2019 no puede esta Corporación en virtud de este proceso por vía de Consulta modificar tal acto administrativo, precisándose ni tan siquiera se puede hacer un análisis de la excepción de prescripción en tanto como ya se dijo la pensión del accionante debió ser reconocida y pagada a partir de la fecha de su solicitud 31 de mayo del 2022 […]. Así las cosas, el Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión recurrida debido a que no podía condenarse al reconocimiento del retroactivo solicitado. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica
reconocimiento del retroactivo solicitado. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00 SCLAJPT-11 V.00 motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Además, La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se advierte que, pese a que el actor adujo que es sujeto de especial protección debido a que tiene 77 años de edad y se está vulnerando su derecho a la seguridad social, dichas manifestaciones por sí solas no dan lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional
de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02468-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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