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CSJ - STL19581-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19581-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19581-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON FREDY SALGUERO ORTEGÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Fredy Salguero Ortegón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad (ADP), en solidaridad contra el Municipio de Manizales y Seguros de Estado S. A., como llamada en garantía, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas,

(ADP), en solidaridad contra el Municipio de Manizales y Seguros de Estado S. A., como llamada en garantía, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, asimismo, que se le adeudaba el salario correspondiente a los últimos 15 días laborados y su reajuste, en virtud de lo cual solicitó el pago de diferentes acreencias laborales, cotizaciones a seguridad social, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, a través de proveído de 16 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda con miras a «verificar el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa frente a la Alcaldía de Manizales respeto de la totalidad de pretensiones del gestor, es necesario allegue copia de la reclamación presentada al Municipio». El 18 de septiembre de 2020, el demandante allegó memorial con el ánimo de subsanar las falencias señaladas por el juez de conocimiento. Con auto de 7 de octubre de 2020, el Juzgado admitió la demanda y precisó que, «teniendo en cuenta la reclamación presentada por la parte demandante no se solicitó previamente ante la Alcaldía de Manizales las pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio» , lo anterior, con fundamento en que dicho requisito constituye una oportunidad para que la administración

pretensiones de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, se excluyen las mismas del presente litigio» , lo anterior, con fundamento en que dicho requisito constituye una oportunidad para que la administración conozca y decida sobre ese derecho pretendido, siendo entonces 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 incompetente el juez laboral hasta tanto la administración se pronuncie de manera expresa o tácita. Contra la anterior determinación, no se interpuso recurso alguno. En la audiencia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo, desarrollada el 14 de julio de 2023, el despacho fijó el problema jurídico así: […] debe establecer el despacho, si al demandante se le adeudan créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios; de igual manera aportes a seguridad social. Superado lo anterior, es necesario determinar si el MUNICIPIO DE MANIZALES es solidariamente responsable de los créditos reclamados y cuál es la responsabilidad de las demás codemandadas y llamadas en garantía. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2024, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHON FREDY SALGUERO ORTEGON y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD se desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

desarrolló un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017, a través del cual se desempeñó como operador de zonas azules, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor del señor JHON FREDY SALGUERO ORTEGON las siguientes sumas de dinero: SANCION MORATORIA PRESTACIONES: $24.591 pesos diarios desde el 30 de junio de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación.

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor del señor JHON FREDY SALGUERO ORTEGON los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5-06-2015 y el 293Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

SCLAJPT-11 V.00 06-2017 de conformidad con el SMLMV. Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el SMLMV.

PARAGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador. Se concede el mismo

PARAGRAFO: Se concede al demandante el término de 5 días para que informe la EPS y AFP en la que deberán realizarse los aportes, so pena que se realicen en la EPS y la AFP que elija el empleador. Se concede el mismo término para que se informe el fondo en el cual desea se realicen las cotizaciones, de no hacerlo la APD deberá realizarlos en COLPENSIONES.

SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

[…]. En desacuerdo con la anterior determinación, el Municipio de Manizales y Seguros del Estado interpusieron recurso de apelación. Con veredicto de 6 de junio de 2025, Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, […], para en su lugar: SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al municipio de Manizales, SALVO prima de servicios, sanción moratoria e intereses por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.

La parte accionante cuestionó que el Tribunal revocara la condena por concepto de sanción moratoria al municipio demandado en calidad de deudor solidario, toda vez que desconoció su propio precedente, como es el caso de «Maryuri Castaño, […] bajo el radicado No. 2020-00361» , asunto en el que fue admitida la demanda con la misma precisión que hizo

deudor solidario, toda vez que desconoció su propio precedente, como es el caso de «Maryuri Castaño, […] bajo el radicado No. 2020-00361» , asunto en el que fue admitida la demanda con la misma precisión que hizo el Juzgado dentro del proceso aquí cuestionado y, pese a ello, «el tribunal superior confirmó la decisión de primera instancia quedando incólume sin 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 realizar ninguna modificación», de igual forma, dentro del trámite «2020281» el colegiado accionado sostuvo que «la CSJ en su Sala Laboral, ha decantado que cuando se trate de créditos accesorios, como lo son la sanción moratoria e intereses, no resulta obligatorio el agotamiento de la reclamación que se extraña» y, en varios procesos contra la APD, se indicó que cuando el municipio se convocara en calidad de solidario no era necesario agotar la reclamación administrativa, lo cual, sostuvo, estaba acorde con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Censuró que el juez de segundo grado alteró o modificó la fijación del litigio, sin tener en cuenta que, durante la audiencia inicial, las partes tienen la oportunidad procesal de objetar dicha fijación, además, «si en sede de segunda instancia se realizaría dicha modificación sin argumento jurídico válido, se evidenciaría una situación de desventaja entre las partes». Alegó que la autoridad accionada no analizó de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado pues dentro del contexto del libelo siempre se hizo alusión al municipio como deudor solidario, además pasó

partes». Alegó que la autoridad accionada no analizó de forma minuciosa la demanda ni tampoco su encabezado pues dentro del contexto del libelo siempre se hizo alusión al municipio como deudor solidario, además pasó por alto que la relación contractual surgida dentro de este panorama fue entre el trabajador y el contratista, pero el dueño y beneficiario de la obra, siempre fue el municipio lo que también lo obliga a responder de forma solidaria. Asimismo, adujo que es sujeto de especial protección al ser un adulto mayor en situación de discapacidad y pensionado por invalidez. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje parcialmente sin efectos la sentencia 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene al Municipio de Manizales como deudor solidario de la condena por concepto de sanción moratoria. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales indicó que la sentencia de 12 de agosto de 2024 se

cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Manizales indicó que la sentencia de 12 de agosto de 2024 se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que consideró acertadas en el caso concreto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que que el interesado no impugnó lo decidido en primera instancia al momento de admitir la demanda y porque la decisión censurada fue proferida con pleno ajuste a las actuaciones procesales surtidas al interior del expediente, y teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso en concreto, respetando las garantías del debido proceso y derecho de defensa de las partes. La Procuraduría General de la Nación solicitó «no acceder a las pretensiones que traigan consigo una carga procesal a la Procuraduría General de la Nación, pues no ha realizado acciones u omisiones que hayan traído consigo la vulneración de derechos fundamentales del accionante». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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Zurich Colombia Seguros S. A. manifestó que la solicitud de resguardo no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, ni se configura ninguno de los defectos específicos que darían lugar a la prosperidad del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

providencias judiciales, ni se configura ninguno de los defectos específicos que darían lugar a la prosperidad del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 6 de junio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se condene al Municipio de Manizales como deudor solidario de la condena por concepto de sanción moratoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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de sanción moratoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Jhon Fredy Salguero Ortegón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia emitida el 6 de junio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de noviembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la

específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural precisó que uno de los motivos de inconformidad planteados por el municipio con el recurso de apelación consistió en que no se encontraba obligado al pago de prima, sanciones moratorias, ni intereses por cuanto la reclamación administrativa presentada no incluyó estos ítems, además de esto, en el auto admisorio de primera instancia, se excluyó del debate judicial la prima, sanción moratoria e intereses En virtud de ello, estimó que era necesario determinar, si el municipio fue convocado en calidad de responsable solidario. […] En consecuencia, analizar si le corresponde al ente municipal asumir el pago de los aportes a seguridad social, primas de servicios, e indemnizaciones, pese a no haberse reclamado tales emolumentos en sede administrativa. Para el efecto, comenzó por precisar que, una vez fijado el problema

pago de los aportes a seguridad social, primas de servicios, e indemnizaciones, pese a no haberse reclamado tales emolumentos en sede administrativa. Para el efecto, comenzó por precisar que, una vez fijado el problema jurídico por el juez de primera instancia, las partes se mostraron conformes, pues ningún reparo se planteó al respecto, por tanto, para el Tribunal, los recurrentes aceptaron pacíficamente que la controversia se desataría bajo el supuesto consistente en que el municipio de Manizales fue convocado en calidad de demandado solidario, en lugar de empleador 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 directo y, con sujeción a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que, […] si existió en beneficio para los intereses de la administración municipal conforme al plan de desarrollo cursante para la época del acuerdo de voluntades, merced a la actividad contratada con el concesionario, como por los servicios prestados por el demandante a favor de esta. En consecuencia, se impone confirmar la providencia de primer grado en punto a la solidaridad del municipio de Manizales, frente a las obligaciones laborales a cargo de la APD y en favor del extrabajador demandante, comoquiera además que todas se causaron dentro de la vigencia del citado convenio de concesión. Acto seguido, y sin perjuicio de lo anterior, se refirió al auto admisorio y la precisión que hizo el juzgado en dicha providencia con el propósito de puntualizar que, desde la presentación de la demanda, el juez tiene a su cargo el poder de encauzar y ejercer su control con miras a

admisorio y la precisión que hizo el juzgado en dicha providencia con el propósito de puntualizar que, desde la presentación de la demanda, el juez tiene a su cargo el poder de encauzar y ejercer su control con miras a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite y, en el caso en concreto, destacó que el juez de primer grado optó por excluir del litigio las prestaciones relativas a prima de servicios, sanción moratoria e intereses, en razón a su falta de competencia por la ausencia de reclamación administrativa de tales créditos. De igual forma, explicó que, en casos análogos en los cuales el ente municipal ha propuesto como excepción previa la “falta de jurisdicción” por no haberse presentado reclamación administrativa frente a todos los conceptos laborales deprecados en la demanda, ha esbozado la Sala que, si bien no se desconoce que el ente municipal es una entidad respecto de la cual se exige el agotamiento de la reclamación administrativa del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., no obstante, cuando la vinculación se hace en calidad de demandado solidario en virtud del artículo 34 del C.S.T, aquel no tendrá la posibilidad de reconocer prestaciones que están a cargo de quien se aduce como patrono y, por ello, tampoco se cumple el objetivo de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como autotutela administrativa). En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su

de que revise sus propias actuaciones para efectos de enmendar un posible error, que evite que el asunto llegue a la jurisdicción (lo que se conoce como autotutela administrativa). En efecto, es al empleador a quien concierne la revisión de su conducta previa, siendo el único habilitado para acceder o no a los pedimentos económicos de su trabajador. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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A partir de lo anterior, en principio podría colegirse que, pese a no haberse elevado reclamación administrativa ante el municipio, frente al pago de prima de servicios, sanción moratoria e intereses, podría haberse condenado al pago de las mismas por no requerirse la aludida reclamación previamente, sin embargo, en el caso particular, como se expresó la juez desde el auto admisorio, excluyó tales pretensiones del debate frente al municipio demandado. Advirtió que dicha determinación no era desconocida para la parte convocante y, a pesar de ello, no presentó objeción alguna al respecto, de ahí que, para la juez de primer nivel no resultaba oportuno reabrir una discusión zanjada por el silencio de las partes, por lo tanto, se acoge este aspecto de la apelación, habida cuenta que, se itera, no es procedente que posteriormente se le condenara al ente territorial por estos mismos conceptos, puesto no pudo ejercer su derecho de defensa frente a estas pretensiones condenatorias. Así las cosas, el Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión en lo relacionado a la responsabilidad solidaria sobre el pago de estas acreencias.

de defensa frente a estas pretensiones condenatorias. Así las cosas, el Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión en lo relacionado a la responsabilidad solidaria sobre el pago de estas acreencias. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, no es de recibo el reparo relacionado con el

los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, no es de recibo el reparo relacionado con el desconocimiento de los precedentes citados en el escrito de tutela y aportados como anexos, por cuanto se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto. Así, en lo que respecta al caso de Maryuri Cataño Cedeño ( Rad. 2020-00361) se pudo colegir que, si bien dicho asunto guarda varias similitudes con el trámite aquí estudiado, lo cierto es que no puede concluirse la existencia de un desconocimiento del precedente, debido a que, al revisar la sentencia proferida por el Tribunal, no se observó que el colegiado se haya pronunciado sobre el motivo de inconformidad que sirvió de fundamento para proferir la sentencia dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo, esto es, las condiciones bajo las cuales se admitió la demanda y los efectos que tal decisión tuvo al momento de definir la condena para el municipio como deudor solidario, de ahí que no sentó criterio sobre dicho aspecto. Por otra parte, se advierte que, pese a que el actor afirma que es sujeto de especial protección al ser un adulto mayor en situación de discapacidad y pensionado por invalidez, dichas manifestaciones no dan lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración.

lugar a invalidar una decisión que fue adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02453-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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