CSJ - STL19582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19582-2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ROSA CRUZ MORENA DE VIVEROS contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01
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Al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n. ° 2002 00796 1 de Aldobrandy Ortega Cuervo contra Rosa Cruz Moreno de Viveros -aquí accionanteen el que pretendió el pago de las obligaciones contenidas en unos pagares que suscribió para adquirir un crédito de vivienda. Surtido el trámite de notificación, la ejecutada formuló excepciones de mérito. Adelantadas todas las etapas procesales correspondientes, por auto
suscribió para adquirir un crédito de vivienda. Surtido el trámite de notificación, la ejecutada formuló excepciones de mérito. Adelantadas todas las etapas procesales correspondientes, por auto de 11 de mayo de 2011, el a quo declaró probada parcialmente la excepción denominada «prescripción de la obligación cobrada», dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la subasta de un inmueble para con su producto pagar el crédito. Ulteriormente, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que, en proveído de 10 de octubre de 2017, terminó el proceso por «falta de restructuración de la obligación», decisión que recurrió en apelación el ejecutante. El 26 de septiembre de 2018, el colegiado convocado, al desatar la alzada, revocó la decisión de primer grado. En consecuencia, el juzgado cognoscente -en cumplimiento de lo ordenado por su superiorcontinuó con el trámite correspondiente y el 16 de abril de 2019, llevó a cabo la venta en pública subasta del predio, el cual, el 17 de julio siguiente, se adjudicó al ejecutante. Luego, el 24 de octubre de 2023, la ejecutada -aquí propulsoraformuló «incidente de nulidad constitucional» en donde solicitó «la
1 76001310300320020079600/01. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación» , tras aducir que el Tribunal desconoció lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia vigente, concretamente, en el fallo CSJ STC52482021. En providencia 29 de enero de 2024, el juez de primera instancia rechazó de plano la nulidad. Contra dicha determinación, la enjuiciada interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación. El 31 de mayo de 2024, el a quo, al desatar el recurso horizontal, dispuso terminar la ejecución por «ausencia del requisito de reestructuración del crédito». Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante la recurrió en apelación y el juez plural, el 8 de mayo hogaño, la revocó por cuanto ya existía una decisión anterior que resolvió sobre la reestructuración del crédito (26 de septiembre de 2018); por lo que, reabrir tal debate resultaba atentatorio del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima del adjudicatario. La accionante censuró la anterior determinación, pues, en su sentir, el Tribunal convocado desconoció lo previsto en el fallo CSJ STC52482021 y en la normatividad que regula la reestructuración de los créditos de vivienda. Además, se abstuvo de realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia
2021 y en la normatividad que regula la reestructuración de los créditos de vivienda. Además, se abstuvo de realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión que invalide lo actuado en el proceso n. ° 2002 00796. 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de agosto de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «fue suficientemente explícita» al exponer las razones por las cuales revocó la decisión de 31 de mayo de 2024 porque indicó que el juez de primer grado: […] desconoció [la] decisión ejecutoriada del superior, ya que, refulge palmario que lo resuelto por este Tribunal en proveído del 26 de septiembre de 2018 impedía un nuevo pronunciamiento orientado a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues reabrir un debate ya resuelto va en contravía al principio de seguridad jurídica y respeto por los actos propios (…)”. Amen (sic) de haber transcurrido más de cinco años para volver sobre lo decidido, y omitir impugnar la adjudicación realizada en el proceso (…). Refirió que adoptó la decisión de 26 de septiembre de 2018 «con
de haber transcurrido más de cinco años para volver sobre lo decidido, y omitir impugnar la adjudicación realizada en el proceso (…). Refirió que adoptó la decisión de 26 de septiembre de 2018 «con fundamento en los postulados jurisprudenciales imperantes en la fecha» . También, compartió el enlace de acceso al expediente de la causa censurada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que conoció -en primera instanciadel proceso cuestionado, no obstante, el expediente se remitió al juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; de modo que «perdió competencia para dirimir la referida actuación». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que el 15 de agosto hogaño, emitió auto en el cual terminó 4Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 SCLAJPT-12 V.00 el proceso por haberse rematado y adjudicado el inmueble objeto de la garantía real. En el término concedido, no se aportaron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión censurada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos expuestos en el escrito inicial.
Reprochó lo indicado por la homóloga Sala Civil de que el «juez
sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos expuestos en el escrito inicial. Reprochó lo indicado por la homóloga Sala Civil de que el «juez constitucional no es [el] llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia», en tanto que, «la multiplicidad de errores cometidos por parte del operador jurídico» en el proceso censurado, justificaban la intervención del fallador constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2025, emitida por el fallador plural, que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
providencia de 8 de mayo de 2025, emitida por el fallador plural, que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado inició por memorar las actuaciones surtidas en el proceso de marras. Al efecto, destacó que el 10 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, ordenó la terminación del proceso por «falta de reestructuración de la obligación», determinación que revocó el Tribunal accionado -el 26 de septiembre de 2018al aducir que « la existencia de una medida cautelar (embargo de remanentes), “inhibe la exigencia de la referida reestructuración, pues hace evidente la falta de capacidad de endeudamiento de la interesada”». Refirió que el 16 de abril de 2019 se efectuó la almoneda del inmueble gravado con garantía hipotecaria y que el 17 de julio siguiente, 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 SCLAJPT-12 V.00 se adjudicó al ejecutante; decisión frente a la cual la ejecutada -hoy propulsoraguardó silencio.
SCLAJPT-12 V.00 se adjudicó al ejecutante; decisión frente a la cual la ejecutada -hoy propulsoraguardó silencio. Indicó que el 24 de octubre de 2023, la enjuiciada formuló incidente de nulidad constitucional, en donde solicitó -nuevamente- «la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación», petitum al que accedió el juzgado cognoscente por auto de 31 de mayo de 2024. Sobre esta determinación, el juez plural aseveró que fue «desacertada», pues, el fallador de primer grado: […] desconoció [la] decisión ejecutoriada del superior, ya que, refulge palmario que lo resuelto por este Tribunal en proveído del 26 de septiembre de 2018 impedía un nuevo pronunciamiento orientado a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues reabrir un debate ya resuelto va en contravía al principio de seguridad jurídica y respeto por los actos propios “[t]al principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. 3.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la solicitud de nulidad deprecada por el extremo ejecutado, debe advertirse que en este trámite se profirió sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, y si bien “la
3.- Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la solicitud de nulidad deprecada por el extremo ejecutado, debe advertirse que en este trámite se profirió sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada, y si bien “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado , antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, […] es viable resolver de fondo la petición” (Se destaca), lo cierto es que, la “terminación” de este litigio resultaba improcedente, pues como refulge evidente en este trámite, la adjudicación ya fue aprobada, e incluso registrada, y por tanto, se cumplió el objeto del proceso.
Por último, manifestó que la ejecutante dejó pasar más de 5 años para solicitar la aludida terminación. Sumado a ello, omitió impugnar la determinación de adjudicar el inmueble a su acreedor. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 SCLAJPT-12 V.00 cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su
cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales revocó la decisión de 31 de mayo de 2024. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. El reproche consistente en que el Tribunal accionado desconoció lo previsto en sentencia CSJ STC5248-2021, tampoco tiene vocación de prosperar, pues, nótese que en dicha providencia se discutieron supuestos fácticos disímiles a los aquí expuestos, en tanto que, en el caso allí analizado el juez plural no había proferido una decisión que ya hubiese resuelto lo referente a la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, tal y como aquí sucedió.
analizado el juez plural no había proferido una decisión que ya hubiese resuelto lo referente a la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación, tal y como aquí sucedió. En lo atinente a lo señalado por la propulsora consistente en que el juez plural se abstuvo de realizar el control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del CGP, debe decirse que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no elevó tal pedimento ante el juez natural. 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01
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Memórese que en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Al efecto, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente,
inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Por último, el reparo enfilado contra la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo 9Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-03716-01 SCLAJPT-12 V.00 de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10