CSJ - STL19583-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19583-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER CARRILLO CAMPUZANO contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 11001020400020240285100/01.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, plena identidad personal, presunción de inocencia, libertad y «principio de favorabilidad y pro homine en materia de cooperación judicial internacional» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01
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Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que en la Sala Penal de esta Corporación cursa, bajo el radicado interno número 68095, proceso en su contra en virtud de la nota verbal No. 5-8-M/256 del 17 de septiembre
Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que en la Sala Penal de esta Corporación cursa, bajo el radicado interno número 68095, proceso en su contra en virtud de la nota verbal No. 5-8-M/256 del 17 de septiembre de 2024, mediante la cual el Gobierno de Perú lo requirió en extradición para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico ilícito de drogas, y por la cual fue capturado el 11 de septiembre de 2024. Adujo que, vencido el término para la solicitud de pruebas, el 2 de abril 2025 se profirió el auto AP2021-2025, en el que decretó las pruebas que solicitó el Ministerio Público como oficios a Fiscalía e Interpol, pero negó todas las pedidas por su apoderado, relativas a la verificación de identidad.
Señaló que formuló recurso de reposición, el cual se resolvió a través del proveído AP4437-2025 de 9 de julio de los cursantes, pero mantuvo su decisión al advertir que el apoderado no cumplió con la carga mínima de señalar con claridad los yerros en los cuales se incurrió, y el 16 del mismo mes y año se le corrió traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió concepto favorable a la extradición « solicitada […] por la República del Perú, para que comparezca al proceso penal No. 266-2008-0 (362992007-0), seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas (Posesión de Clorhidrato de Cocaína con fines de comercialización», por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007». Acusó a la accionada de vulnerar sus derechos fundamentales al no
(Posesión de Clorhidrato de Cocaína con fines de comercialización», por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007». Acusó a la accionada de vulnerar sus derechos fundamentales al no decretar las pruebas solicitadas por su apoderado y por dar concepto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01 SCLAJPT-12 V.00 favorable a la extradición sin despejar la duda sobre su identidad y sin permitir la práctica de las pruebas destinadas a ello. Señaló que la detención preventiva con fines de extradición ha superado los 11 meses sin que se esclareciera plenamente si es la persona efectivamente condenada o procesada en Perú. Afirmó que el 20 de agosto de 2025 se cumplió el término de prescripción de la acción penal en el caso por el cual se le solicita, puesto que, según el cómputo legal de la pena imputada, es de máximo 12 años y, por tanto, a partir de esa fecha cualquier privación de su libertad con base en dichos hechos deviene abiertamente ilegal y arbitraria. Con base en los anteriores supuestos fácticos requirió el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se declare la «nulidad» de la providencia CSJ AP2021-2025 del 2 de abril de 2025 que profirió la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia que negó las pruebas solicitadas, así como el auto CSJ AP4437-2025 del 9 de julio de 2025, que confirmó dicha negativa, y de »todos los actos subsiguientes que se apoyaron en tal decisión (incluyendo el Concepto Favorable de Extradición emitido en mi contra)».
2025, que confirmó dicha negativa, y de »todos los actos subsiguientes que se apoyaron en tal decisión (incluyendo el Concepto Favorable de Extradición emitido en mi contra)». Además, solicitó que se oficie a Migración Colombia para que expida y remita a las accionadas el certificado oficial de movimientos migratorios y que se le ordene su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 11001020400020240285100 (Rad. Interno
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01 SCLAJPT-12 V.00 68095), así como quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela, incluidos la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraría Delegada para la Casación Penal y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Procuraduría manifestó que contribuyó con un análisis claro y fundamentado sobre la situación jurídica de fondo, sin que en ningún momento se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Destacó que el concepto favorable a la extradición fue emitido y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2025, esto es, antes del cumplimiento del término prescriptivo previsto para el 20 de
accionante. Destacó que el concepto favorable a la extradición fue emitido y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2025, esto es, antes del cumplimiento del término prescriptivo previsto para el 20 de agosto de 2025, en consecuencia, no se configuró la prescripción en la etapa del trámite ante la Corte Suprema, siendo un asunto que actualmente reposa en manos de la Presidencia de la República, quien tiene la competencia para adoptar la decisión final sobre la entrega del accionante al Gobierno de Perú.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe de las actuaciones que se surtieron en ese estrado y defendió la legalidad de sus decisiones. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado. La Fiscalía General de la Nación señaló que no realizará el examen morfológico que pidió el accionante, porque no es una instancia adicional de las decisiones de la Sala de Casación Penal, y, como quiera que el expediente se encuentra en el Ministerio de Justicia y del Derecho, es esa autoridad la que debe emitir pronunciamiento de fondo sobre las peticiones del promotor. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01
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El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones
del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables y se encontraban soportadas en el ordenamiento jurídico aplicable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, al considerar que el fallo del a quo constitucional incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, y en sustento reiteró las inconformidades que planteó en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, se estudiará la providencia AP4437-2025 proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de julio de la presente anualidad, por ser la que zanjó el debate relacionado con el decreto de pruebas en el proceso cuestionado y CP187-2025 de 13 de agosto de los cursantes que emitió concepto favorable a la solicitud de extradición. AP4437-2025 de 9 de julio de 2025 La Corte advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Penal de esta Corte no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01
del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01
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En efecto, el juez colegiado comenzó por señalar que el recurrente no expuso adecuadamente las razones de hecho o de derecho en que se fundaba su inconformidad, pues la carga argumentativa se limitó a « insistir sobre la procedencia de su petición probatoria, pues considera que con las pruebas que fueron denegadas confirmaría que no se identificó plenamente al requerido y no es responsable del delito atribuido». Luego, precisó que los documentos allegados al trámite de extradición permitían determinar la plena identidad de Jorge Eliécer Carrillo Campuzano, por lo que resultaba innecesario su decreto, argumento que no fue derruido por el impugnante. Aunado a lo anterior, afirmó que lo que pretende el recurrente es cuestionar que el requerido en extradición no es la persona involucrada en los hechos y no fue quien cometió el ilícito que le atribuyó la autoridad requirente, so pretexto de una presunta falta de identificación, sin embargo, no le correspondía a esa Sala comprobar si los delitos imputados se materializaron, el requerido es penalmente responsable o se reúnen las exigencias procesales de validez probatoria, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades de la República del Perú. Por último, citó la jurisprudencia de la Sala para indicar que lo
al objeto del concepto y, por ende, deben ser abordados ante las autoridades de la República del Perú. Por último, citó la jurisprudencia de la Sala para indicar que lo relacionado con la libertad de la persona pedida en extradición corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Con base en el anterior análisis, confirmó la decisión adoptada en el auto recurrido, pues consideró que, con las pruebas alegadas por el gobierno requirente, era posible determinar si procedía o no la solicitud de extradición. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01
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De lo transcrito es dable colegir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que, para resolver, la Sala Penal efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso.
Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más
del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. CP187-2025 de 13 de agosto de 2025 Al respecto, de entrada se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite de extradición está actualmente en curso, de modo que, en el evento en que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04080-01 SCLAJPT-12 V.00 se acoja el concepto favorable y la Presidencia de la República profiera resolución que la concede, el quejoso tiene la posibilidad de recurrir dicho acto administrativo a través del recurso de reposición ante la misma autoridad que lo emita 1 y, de no prosperar dicho mecanismo, cuenta con el medio de control de nulidad que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, el cual, contrario a lo afirmado en la impugnación, no puede tildarse de
el medio de control de nulidad que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, el cual, contrario a lo afirmado en la impugnación, no puede tildarse de desproporcionado ni excesivo, pues permite obtener una decisión de fondo respecto de la legalidad del acto e incluso solicitar medidas cautelares como su suspensión (CSJ STL4201-2022). Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que el promotor formuló en el escrito inaugural y anular el trámite del concepto con fines de extradición , pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10